Dictamen N° 67664/2014
N° 67.664 Fecha: 02-IX-2014 El Ministerio Secretaría General de Gobierno expone que en el proceso de elegir a los integrantes de los Consejos Regionales del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público de las regiones de Tarapacá y La Araucanía, luego de una primera convocatoria y posterior votación, no fue posible proveer el segundo cargo de consejero suplente, que conforme a la preceptiva aplicable debe recaer en un representante de corporaciones o fundaciones, ante lo cual se efectuó un nuevo llamado sin que se presentaran interesados. Enseguida, manifiesta que, a su juicio, la falta de participación de las organizaciones obedecería al escaso número de ellas que existe en dichas zonas y, además, a que por el hecho de integrar uno de sus miembros los referidos consejos, quedan inhabilitadas para presentar proyectos financiados por ese Fondo. En razón de lo expresado y considerando que la ley impone el deber de conformar los citados Consejos Regionales para su ulterior funcionamiento, el recurrente solicita un pronunciamiento que determine si, en las circunstancias anotadas, resultaría posible admitir la constitución y el ejercicio de esos cuerpos colegiados “con una integración menor de consejeros suplentes a la exigida por la normativa, al no poder cumplir con los criterios de participación proporcional” que ella contempla. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que con arreglo al artículo 15 de la ley N° 20.500, son organizaciones de interés público aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de interés común, que estén inscritas en el catastro que establece el artículo siguiente. Enseguida el fondo a que alude la presentación, establecido en el artículo 21 de la ley, tiene por objeto financiar proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos de las organizaciones antedichas, y su administración corresponde al Consejo Nacional y a los Consejos Regionales en los términos previstos en los artículos 22 al 28 del mismo texto legal. Con arreglo a dichas normas estos últimos consejos estarán integrados, entre otros, por cinco representantes de las organizaciones de interés público con domicilio en la región y en el proceso de elección de los mismos, deberá también elegirse a lo menos a tres miembros suplentes. Asimismo, en su artículo 24, se establece que un reglamento fijará el procedimiento de selección de esos personeros, debiendo garantizar una participación proporcional de los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la ley. El decreto N° 1, de 2012, del Ministerio ocurrente, regula lo anterior en su artículo 26 ordenando que al efecto esa Secretaría de Estado convocará a las asociaciones respectivas -mediante una publicación en un periódico de circulación regional, en la página web institucional y otros medios de difusión que determine-, a presentar candidatos para que entre ellos se elijan los titulares y los suplentes. Agrega este precepto que, en armonía con la proporcionalidad que establece la ley, en la conformación de los Consejos Regionales tres de los cinco miembros titulares antes señalados, deberán corresponder a representantes de organizaciones de interés público que poseen ese carácter por el solo ministerio de la ley, y dos a los de aquellas que lo tengan en virtud de un reconocimiento del Consejo, dentro de los cuales uno pertenecerá a las corporaciones y fundaciones y uno a las organizaciones de voluntariado. Sin embargo, tratándose de la primera elección -como ocurre en la situación que se estudia- según lo establecido en la disposición segunda transitoria de ese decreto, en la designación de los dos últimos únicamente podrán participar las corporaciones y fundaciones, previa acreditación de las condiciones que indica. Esta misma proporcionalidad debe mantenerse en la elección de los tres suplentes, por aplicación supletoria, en lo pertinente, del procedimiento que regula el artículo 16 del reglamento tratándose de los Consejeros Nacionales, al que se remite el citado artículo 26. De modo que, al tenor de esta preceptiva, dos de los suplentes serán representantes de las entidades de interés público por calificación legal -como son, por ejemplo, las juntas de vecinos de la ley N° 19.418 y las asociaciones indígenas de la ley N° 19.253-, en tanto que la nominación del tercer suplente solo puede recaer en corporaciones o fundaciones, con arreglo al mencionado artículo transitorio. Por último, es necesario considerar que en virtud del artículo 15, inciso final, del reglamento, si alguno de los cargos quedare sin proveerse, se llamará a una nueva elección dentro del plazo que señala. Ahora bien, al tenor de lo expuesto en la consulta, en las regiones que indica se siguió el respectivo proceso electoral sin que resultara posible designar el consejero suplente que representara a las corporaciones o fundaciones, efectuándose una segunda convocatoria a la cual no concurrió candidato alguno. De esta manera, aparece que se realizaron todas las diligencias que la preceptiva aplicable prevé para dicha designación, sin que en la práctica ésta pudiera materializarse por no existir organizaciones que expresaran su intención de participar, razón por la cual la autoridad no ha puesto en funcionamiento los referidos consejos. En tales condiciones, a juicio de esta Contraloría General, debe ponderarse, en primer término, que el objetivo del fondo aludido es fomentar y contribuir a la implementación de iniciativas que tiendan a la promoción del interés general a través del financiamiento, entre otros, de proyectos o programas regionales, y que para tal efecto es indispensable que intervengan los consejos materia de la consulta. Asimismo, corresponde tener en cuenta que en virtud del principio de servicialidad de la Administración contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, los órganos públicos están obligados a cumplir sus funciones propendiendo al bien común, en tanto que el artículo 3° de la ley N° 18.575 previene que ello debe hacerse atendiendo las necesidades públicas en forma permanente y continua, y fomentando el desarrollo del país, entre otros aspectos, a través de la ejecución de planes, programas y acciones de alcance regional. En el mismo orden de ideas, el artículo 5°, inciso primero, del citado texto legal preceptúa que “las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.”. Pues bien en este contexto normativo, habiéndose agotado las gestiones para obtener la participación de alguna corporación o fundación en los términos señalados y atendido que la operación del fondo en comento y la aplicación de las normas sustantivas de la ley N° 20.500, no pueden quedar supeditadas al cumplimiento de una exigencia que en estos casos resulta materialmente imposible de satisfacer, esta Entidad Fiscalizadora estima admisible que en la situación de las regiones de Tarapacá y La Araucanía a que se refiere la consulta, los respectivos Consejos Regionales se constituyan y funcionen sin la designación del señalado tercer consejero suplente, respetando, por cierto, en su oportunidad, el quórum para sesionar y adoptar decisiones que establece la ley. Por último, cabe precisar que lo anterior no obsta a que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias en orden a promover la participación de las mencionadas organizaciones en estos procesos eleccionarios. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República