Dictamen CGR

Dictamen N° 6772/2016

2016-01-26 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago que se reclama en el contrato a suma alzada que indica, celebrado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso

N° 6.772 Fecha: 26-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Camilo Vial Rodríguez, en representación, según expresa, de Constructora Vital Ltda., reclamando que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso (SERVIU) no le ha pagado las mayores obras ejecutadas en la partida 1.1.3 “Excavación y transporte a botadero, roca con explosivos” del contrato a suma alzada “Obras de Construcción Circunvalación Enrique de la Fuente, Comuna de Los Andes”, celebrado entre la aludida sociedad y esa repartición pública. Expone el recurrente, como fundamento de su petición y en síntesis, que el SERVIU no proporcionó información suficiente a efectos de cubicar la mencionada partida, de modo que no fue posible que su representada previera que su volumen era mayor al indicado en los antecedentes de la licitación. En razón de lo anterior, y dado que tal circunstancia le habría sido comunicada al servicio por escrito en diversas oportunidades durante la ejecución de las obras, estima que este debe asumir el pago de los mayores trabajos realizados. Al respecto, es del caso hacer presente que por su oficio N° 15.187, de 2015, y por las razones que en este se consignan, la Contraloría Regional de Valparaíso desestimó el reclamo que, en el mismo sentido, expone el interesado. Requerido su parecer, el SERVIU señala, en lo medular, que la contratista tuvo la posibilidad de conocer las características del proyecto y del terreno a intervenir, ya que participó del primer proceso de contratación de la referida obra -que culminó con el término anticipado del contrato adjudicado-, y porque con motivo del “avance importante en las tres partidas en análisis de la empresa anterior (PP72/2010) quedaron a la vista los mantos rocosos, los sectores con rocas de mayor tamaño, los sectores inestables y los sectores con material más fracturado o meteorizado”. Así, agrega, “cualquier contratista que retomara esta obra tenía a la vista los taludes de gran altura generado por las intervenciones realizadas”. Sobre el particular, cumple con señalar, como cuestión previa, que la obra en comento fue objeto de la licitación pública denominada “Propuesta Pública N° 72/2010”, “Programa Vialidad Urbana, Construcción Circunvalación Av. Enrique de la Fuente, Comuna de Los Andes” -cuyas bases administrativas especiales, formatos, antecedentes técnicos y anexos fueron aprobados por la resolución N° 68, de 2010, del SERVIU-, la que fue adjudicada por la resolución exenta N° 339, de 2012, del individualizado servicio. Asimismo, que a través de su resolución N° 81, de 2012, esa repartición, por los motivos que en la misma se señalan, dispuso el término anticipado del contrato celebrado en virtud de dicha convocatoria, razón por la cual contrató con la sociedad ocurrente, vía trato directo, la terminación de las obras, lo que fue aprobado mediante su resolución N° 98, del mismo año. Puntualizado lo anterior, corresponde consignar que el artículo 32 del decreto Nº 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización -aplicable en la especie-, establece, en su inciso tercero y en lo que interesa, que “En las ofertas por suma alzada, las cantidades de obra deben ser determinadas por el proponente, teniendo sólo valor ilustrativo las cantidades de obras indicadas por el Serviu en las bases especiales o en otros antecedentes de la licitación” y que “El oferente deberá validar, bajo su responsabilidad, las cantidades de obra y precios unitarios que fijarán el monto de su oferta”. Luego, que las precitadas bases administrativas especiales disponen, en su punto 24.5, que “Las Cubicaciones Informativas que se acompañan sólo tienen el carácter de tal, en consecuencia el Contratista deberá efectuar sus propias cubicaciones”. Finalmente, debe tenerse en consideración que la jurisprudencia de este órgano de fiscalización, contenida vgr., en el dictamen N° 23.150, de 2014, ha señalado que en los contratos a suma alzada las cantidades de obras se entienden inamovibles, y las cubicaciones constituyen un punto de exclusiva responsabilidad del contratista, asumiendo aquel las diferencias que pudieran existir, y con ello la contingencia de ganancia o pérdida, salvo que se trate de aumentos, disminuciones u obras extraordinarias que deriven de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el ejecutor al presentar los precios de su oferta. Siendo así, y dado que del examen de los antecedentes aportados no se aprecia que se hubiere verificado un cambio de proyecto en los términos antes reseñados, esta sede de control no advierte reproche que formular respecto de la negativa del SERVIU de dar lugar al pago reclamado por el interesado. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso y a la mencionada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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