Dictamen N° 67839/2015
N° 67.839 Fecha: 25-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General Inversiones Autopro Limitada, reclamando que la Dirección General del Crédito Prendario -DICREP- se negó a restituirle la consignación entregada para participar en la subasta del inmueble que singulariza, una vez que esa empresa se retractó de adquirir el bien adjudicado. Afirma que la cláusula octava de las bases que rigieron el enunciado procedimiento concursal establecían que el vendedor sería responsable del saneamiento, de acuerdo con las reglas generales. Además, indica que ese pliego no contempla la retención de lo dado en garantía “de no concretarse el negocio”. Añade que en las bases de un proceso de subasta posterior -que se convocó en relación con el mismo bien raíz- se eliminó la disposición relativa al saneamiento, lo que denotaría la ilicitud del obrar previo del aludido servicio. Requerido al efecto el citado organismo público señala los motivos por los cuales su actuar se desarrolló con arreglo a derecho. Sobre el particular, es menester tener en cuenta que la DICREP lleva a cabo esta clase de subastas, de conformidad con lo ordenado por los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal, y 40, 45 y 46 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Tales subastas quedan sometidas al decreto N° 12, de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento de enajenaciones y subastas de inmuebles decomisados o con orden de enajenación temprana efectuados por la DICREP y establece reglas generales asociadas a las subastas ordenadas judicialmente. En particular, el inciso segundo de su artículo 10 dispone que la “presentación de la oferta presume la plena aceptación del oferente de las condiciones fijadas para la enajenación y de la reglamentación establecida mediante el presente acto”. Asimismo, el inciso primero de su artículo 14 establece que para participar de tales procesos, el oferente debe consignar el 5% del valor mínimo a favor de la DICREP, en tanto que su inciso segundo agrega que una “vez recibida la oferta por la Dirección General del Crédito Prendario, el oferente en caso de retractarse perderá de pleno derecho el valor consignado”. Además del citado marco reglamentario, la subasta en cuestión se rigió por la resolución exenta N° 537, de 2014, de la mencionada dirección, que fijó las bases para el remate del inmueble de que se trata, las que hacen alusión expresa al anotado decreto N° 12, de 2010. Refiriéndose a la consignación que debe entregarse, la cláusula quinta de esas bases previene que dentro del término que puntualiza, corresponde pagar el saldo del precio total de la licitación al contado, y si así no se hiciera, la DICREP queda facultada para dejar sin efecto el remate, y en “estos casos el subastador perderá por vía de pena y sin más trámite el valor consignado”. En tanto, conforme a la cláusula octava de ese pliego, la “propiedad que se subasta se vende ad corpus, en el estado en que se encuentra con todos sus usos costumbres y servidumbres, quedando en definitiva el vendedor responsable del saneamiento según las reglas generales”. Luego, la cláusula décima dispuso que la “propiedad a subastar posee gravámenes inscritos en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, dicha documentación estará a disposición de los postores en la página institucional. No se podrá alegar desconocimiento de los gravámenes existentes por parte de los oferentes, ni será causal de rebaja en el precio de la subasta, ni servirá de fundamento para no suscribir la escritura de compraventa”. De acuerdo con la regulación enunciada, la retractación de un oferente adjudicado conlleva la pérdida del valor dado en consignación, sin más trámite, siendo inadmisible que se invoque el desconocimiento de los gravámenes que pesaban sobre el bien licitado para obtener su restitución. En la especie, la resolución exenta N° 779, de 2014, de la repartición pública referida, adjudicó el bien raíz subastado a la recurrente, la que basándose en las antedichas cargas sobre ese inmueble, se negó a celebrar el contrato de compraventa respectivo. Dado este contexto, la retractación analizada ha tenido como consecuencia la pérdida de la suma entregada en garantía. En lo que atañe a las obligaciones vinculadas con el saneamiento, formuladas por la ocurrente, cumple con indicar que, en el contexto del ordenamiento jurídico aplicable, aquéllas no imponen a la DICREP el deber de alzar los gravámenes en cuestión. Sin perjuicio de ello, se remite copia del oficio N° 191, de 2015, de la repartición denunciada, que se refiere latamente a esa materia. A su vez, carece de relevancia para estas conclusiones que la DICREP convocara a una nueva subasta, de acuerdo con bases diferentes. En razón de todo lo anterior, no se advierte irregularidad en lo obrado por la aludida entidad estatal. Transcríbase a la Dirección General del Crédito Prendario. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante