Dictamen N° 67945/2013
N° 67.945 Fecha: 22-X-2013 La señora Ximena Aguilera Martín, funcionaria del Centro de Salud Familiar “Violeta Parra” de Chillán (CESFAM), dependiente del Servicio de Salud Ñuble, solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a obtener la certificación de la especialidad de pediatría, la que habría ejercido en ese establecimiento de salud de baja complejidad. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en síntesis, que la recurrente al no haberse desempeñado en un recinto asistencial de alta o mediana complejidad, no cumpliría con el requisito contenido en su circular N° A15/05, complementada por la circular N° A15/08, ambas de 2009, de ese origen, por lo que no procede la constancia que pretende. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la citada Secretaría de Estado -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, previene que corresponde a esa Cartera Ministerial formular, fijar y controlar las políticas de salud. Luego, el inciso primero del numeral 13 de la citada disposición precisa su función de “Establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones”. Su inciso segundo añade que “la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado.”. Enseguida, su inciso tercero entrega a la potestad reglamentaria, entre otras materias, la determinación de las especialidades y subespecialidades que serán parte del aludido sistema y la forma en que las entidades certificadoras deberán dar a conocer, en lo que importa, “los requisitos mínimos de conocimiento y experiencia que exigirán para cada especialidad o subespecialidad”. En ese orden de ideas, el N° 4 del artículo segundo transitorio del decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud -Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la Otorgan-, dispone que durante el plazo de siete años a partir de la publicación de ese cuerpo normativo se reconocerán como certificadas las especialidades o subespecialidades referidas en él, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de su publicación, se hayan desempeñado en esas calidades durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual ejerzan sus funciones. Su inciso final añade que tal antecedente debe presentarse ante la Superintendencia de Salud, para la debida incorporación en el registro que lleva ese organismo público. A su turno, es útil agregar que conforme con lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de ese reglamento, corresponde al Ministerio de Salud dictar “las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el N° 13 del artículo 4°, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades y subespecialidades que este Reglamento dispone”. En armonía con lo anterior, la Subsecretaría de Redes Asistenciales dictó la referida circular N° A15/05, de 2009 -que imparte instrucciones para la emisión de constancia de desempeño laboral en una especialidad o subespecialidad por los directores de los servicios de salud-, complementada por la circular N° A15/08, de igual anualidad. De tal modo, el N° 2 de la anotada circular N° A15/08 precisa, entre otros requisitos, que el profesional debe comprobar, en lo que interesa, ‘un desempeño efectivo de funciones en una especialidad o subespecialidad’, de a lo menos cinco años previos a la publicación del reglamento antes anotado, en un servicio clínico, unidad de apoyo o dependencia ambulatoria de un establecimiento de alta complejidad, así como en recintos asistenciales de mediana complejidad, de acuerdo a las condiciones que expresa. En ese contexto, es dable recordar que para la procedencia de la certificación en estudio, el prestador individual de salud debe acreditar el dominio de ‘conocimientos y experiencias relevantes’ en un determinado ámbito del trabajo asistencial, lo que acorde a las disposiciones legales y reglamentarias antes expuestas quedó entregado a las normas técnicas que sobre la materia dispusiera la autoridad de salud, tal como ocurrió en la especie a través de la mencionada circular N° A15/08. Asimismo, resulta plausible entender que la Subsecretaría de Redes Asistenciales haya asociado el aludido requisito de contar con los ‘conocimientos y experiencias relevantes’ al desempeño en establecimientos de alta y mediana complejidad, toda vez que el propio legislador ha otorgado un tratamiento especial a los recintos asistenciales de menor complejidad, teniendo en consideración sus aspectos técnicos, así como el desarrollo de especialidades, su organización administrativa y el número de prestaciones que ejecutan, según se desprende de los artículos 8°, 45 y siguientes del consignado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Por su parte, se ha tenido a la vista el documento emitido por el Director del Servicio de Salud Ñuble, de fecha 26 de abril de 2011, en donde se expresa que la peticionaria ejerce como médico cirujano, en la especialidad de pediatría, desde el 10 de septiembre de 2001, con 11 horas semanales y a contar del 24 de julio de 2006, con 22 horas semanales, en el referido CESFAM, esto es, en un centro asistencial que pertenece al primer nivel de atención primaria de salud de ese servicio, que como tal cumple con funciones asistenciales básicas en un determinado territorio con población a cargo, para luego realizar las respectivas derivaciones a centros de mayor complejidad, según lo previene el inciso primero del artículo 18 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Consecuente con lo anterior y de los antecedentes aportados es posible concluir que la interesada no ha cumplido con el requisito que la autoridad de salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ha dispuesto para obtener la certificación que solicita, por lo que cabe desestimar su alegación. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante