Dictamen CGR

Dictamen N° 67948/2016

2016-09-14 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirección del Trabajo actuó conforme a derecho al establecer, luego del pertinente procedimiento de fiscalización, que los hechos alegados por el empleado que indica, no vulneraron sus derechos fundamentales

N° 67.948 Fecha: 14-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Francisco Yáñez Candia, operador de bus de la empresa Inversiones Alsacia S.A., solicitando un pronunciamiento acerca del procedimiento llevado a cabo por la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente, toda vez que, según indica, ese organismo habría incurrido en una serie de vicios e irregularidades al haber finalizado abruptamente la tramitación de sus denuncias sobre abusos reiterados, persecución, discriminación, maltrato psicológico, vulneración de los derechos del trabajador y colusión de parte de un supervisor y dos despachadores de dicha empresa, los que lo habrían obligado a realizar recorridos con extensas jornadas, sin considerar que cuenta con certificación médica que acredita que no posee la capacidad laboral para cumplir las funciones de conductor por largos periodos de tiempo. Asimismo, señala que con posterioridad a esas denuncias, ha sufrido acoso y hostigamiento por parte de su empleadora. Requerida, la Dirección del Trabajo informa que el procedimiento de reclamado se efectuó acorde con la normativa que regula la materia, concluyéndose que, en la especie, no se verificaron los presupuestos necesarios para considerar que las conductas descritas por el interesado hayan sido constitutivas de una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la referida compañía de inversiones acogió su solicitud de excluirlo de recorridos extensos hasta el día 7 de febrero de 2016. Agrega que, en atención a la temporalidad de esta última medida, propuso al recurrente la realización de una mediación voluntaria, con el fin de facilitar una solución definitiva y de común acuerdo entre las partes, audiencia a la que el señor Yáñez Candia se negó a acudir. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo -precepto con el que comienza el Párrafo 6° “Del Procedimiento de Tutela Laboral” del Capítulo II del Título I de su Libro V-, establece que ese procedimiento se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiendo por estos últimos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. El inciso segundo de esa disposición, añade que también se aplicará ese procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de ese Código, con excepción de lo contemplado en su inciso sexto. Su inciso tercero previene que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados "cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales". Enseguida, el artículo 486 del referido c ódigo establece, en su inciso primero, que cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir la tutela por la vía del mencionado procedimiento, agregando, en su inciso quinto, que “si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente”. El inciso sexto de ese último precepto, señala que no obstante lo dispuesto con anterioridad, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la mencionada denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas. A su turno, el artículo 503 de aludido Código prescribe que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. En este contexto, se puede advertir que los hechos alegados por el interesado requieren, para ser denunciados por la Dirección del Trabajo ante el tribunal competente, que ese servicio realice una investigación de tales antecedentes con el fin de ponderar si ellos constituyen efectivamente una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores descritos por el artículo 485 del citado Código del Trabajo, como quiera que el legislador le encomendó denunciar tales casos acompañando “el informe de fiscalización correspondiente”, constituyendo por su parte, la mediación, una instancia obligatoria para agotar las posibilidades de solucionar el conflicto en forma previa a la etapa jurisdiccional. De este modo, procede concluir que la Dirección del Trabajo ha ejercido sus atribuciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, correspondiendo a esa entidad interpretar administrativamente la legislación laboral aplicable a los trabajadores del sector privado. Sin perjuicio de lo anterior, se remiten a ese organismo los nuevos antecedentes acompañados por el peticionario, con el fin de que se pronuncie acera de si los hechos producidos con posterioridad a las denuncias reclamadas, han lesionado o no sus derechos fundamentales, en virtud de lo preceptuado en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880. Transcríbase a don Ricardo Francisco Yáñez Candia y al Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República