Dictamen N° 67974/2009
N° 67.974 Fecha: 4-XII-2009 La Municipalidad de Santiago ha solicitado a esta Contraloría General, la reconsideración del Informe Final sobre Control Financiero de Ingresos y Gastos, efectuado en dicha corporación edilicia, y que le fuera remitido mediante el oficio N° 8.592, de 2009, en aquella parte en que instruye al municipio para devolver a los particulares los montos correspondientes a los derechos de publicidad indebidamente percibidos, aun cuando no haya una solicitud al efecto por parte de los afectados. Al respecto, cabe recordar que en el acápite 2 del citado Informe Final, específicamente en el punto 2.3.-, relativo al cobro de derechos municipales por concepto de publicidad, se manifestó que el examen de los derechos de publicidad pagados por los contribuyentes permitió verificar que el municipio efectuó cobros por dicho concepto respecto de la publicidad instalada en propiedad particular, vista u oída desde la vía pública, hasta el 30 de junio de 2006, por la suma de $1.707.539.000.-, infringiendo de ese modo el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, vigente a esa data. Consigna el informe, además, que la autoridad edilicia señaló que efectivamente por un error se incluyó tal cobro en las patentes emitidas hasta el año 2006; que el municipio ha dado curso a todas las solicitudes de devolución por dicho concepto, presentadas hasta esa época por los contribuyentes; y que los argumentos de dicha autoridad edilicia permiten levantar sólo parcialmente la observación, ya que debe dar estricto cumplimiento a la normativa legal señalada, y proceder a la devolución total de los montos cobrados indebidamente, aun cuando no haya solicitud de los afectados. Por su parte, el municipio recurrente argumenta, en esta oportunidad, que del total de los derechos adeudados ha procedido a la devolución de $353.549.000.-, quedando por restituir una cantidad aproximada de $1.454.462.000.-. Añade que el referido monto compromete importantes recursos presupuestarios y por ende, dificulta el manejo de los mismos, considerando los gastos que necesariamente debe realizar el municipio, agregando que en algunos casos no es posible ubicar a las personas afectadas, razones por las cuales solicita la reconsideración de esa observación y se autorice a la municipalidad para seguir operando de la forma que lo ha hecho, es decir, ordenando la devolución cuando sea solicitada por el interesado. En relación con la materia, es dable tener presente, en primer término, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. A su vez, menester es tener en consideración que, atendido el deber de cumplimiento del principio de juridicidad de los órganos de la Administración del Estado, una vez detectada una determinada infracción por parte de los mismos, éstos se encuentran en el imperativo de adoptar, a la brevedad posible, las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho. Pues bien, como se pudo comprobar en la fiscalización que dio origen al informe que se impugna, la municipalidad recurrente efectuó, respecto de distintos contribuyentes de la comuna, cobros indebidos por concepto de derechos de publicidad, colocándose así en una situación de enriquecimiento injusto o ilícito, motivo por el cual, y en cumplimiento de los señalados principios jurídicos, se ordenó al municipio que procediera a efectuar las restituciones de las sumas mal percibidas, aun cuando no hubiere solicitud de los interesados. Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la entidad edilicia, en esta oportunidad, a fin de que se modifique la señalada observación, no permiten alterar esa conclusión. En efecto, las circunstancias que expone el municipio para retener las sumas indebidamente percibidas, no son de índole jurídica, sino que dicen relación con dificultades en el manejo presupuestario o financiero de esa Corporación Edilicia, situación de hecho que no puede afectar la obligación de devolución a que está afecta, conforme a derecho, debiendo tener presente la autoridad alcaldicia, además, que dichos fondos -sobre los cuales pesa la obligación de devolución-, no deben ser considerados como activos financieros en el respectivo presupuesto. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la presentación de la especie, manteniendo la observación en comento, debiendo reiterar a la Municipalidad de Santiago su obligación de implementar las medidas enunciadas en el aludido Informe Final sobre la materia, cuya efectividad será comprobada en las próximas visitas que se realicen a la Entidad, conforme a las políticas de este Organismo sobre seguimiento de los programas de fiscalización. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General