Dictamen N° 68030/2011
N° 68.030 Fecha: 27-X-2011 Mediante el oficio N° 2761, de 2011, de la Cámara de Diputados, se ha remitido la solicitud del diputado señor Fidel Espinoza Sandoval, quien solicita se resuelva sobre la legalidad del nombramiento del Fiscal Regional de la X Región de Los Lagos. Por su parte, se han dirigido a esta Contraloría General el senador Camilo Escalona Medina y el diputado Hugo Gutiérrez Gálvez, cuestionando el indicado nombramiento. El aludido senador manifiesta, en síntesis, que el respectivo procedimiento fue irregular por cuanto la sesión de la Corte de Apelaciones competente, destinada a formar la respectiva terna de candidatos, no habría sido pública. Agrega que el Fiscal Nacional, al decidir sobre dicha propuesta, no habría aplicado las prácticas que indica, relativas a designar al candidato con mayor votación de la terna y proveniente de la Región respectiva. Además, tanto el senador Escalona como el diputado Gutiérrez expresan que el nombramiento recayó en una persona que habría sido demandada en el juicio ejecutivo que señalan, situación que contravendría el Reglamento de Personal para los Fiscales del Ministerio Público, que les impone el deber de mantener buenos antecedentes comerciales. Al respecto, corresponde informar que esta Contraloría General ha procedido a tomar razón de la resolución N° 9, de 2011, de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, mediante la cual se nombra al Fiscal Regional de la X Región de Los Lagos, por cuanto la misma no resulta jurídicamente objetable por este Organismo de Control. Sobre la materia, cabe anotar que el artículo 71 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, prescribe que no se aplicarán a esa institución “las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor”, agregando, en lo que interesa, que “El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro” por esta Institución Fiscalizadora. De lo expresado se colige que las atribuciones de esta Entidad de Control respecto del organismo de que se trata se limitan a aquellas materias que la ley N° 19.640 determina, tal como ha sido manifestado en los dictámenes N°s. 41.333, de 2000; 29.201, de 2006 y 30.762, de 2008, todos de este origen, debiendo hacerse presente que el examen previo de legalidad se efectúa en relación con aquellos aspectos que pertenecen al ámbito de las facultades de este Órgano Fiscalizador. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 86, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República establece, en lo que interesa, que “Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país”, añadiendo que “Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región”. En armonía con esa disposición constitucional, el artículo 29 de la citada ley N° 19.640 ordena, en lo que interesa, que “Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región” y que para formar la terna, la Corte de Apelaciones “llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional”. Agrega que “Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones”. Además, dicha norma señala la forma en que deberá ser acordada la terna aludida, estableciendo, en lo que interesa, que “La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes”, puntualizando que “El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional”. De esta forma y como puede apreciarse, las supuestas irregularidades de procedimiento a que aluden las presentaciones, dicen relación con el ejercicio de las atribuciones que en la materia competen a las respectivas Cortes de Apelaciones, lo que escapa del ámbito de fiscalización de esta Contraloría General conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la ley N° 10.336. En otro orden de consideraciones y en cuanto a los requisitos para ser nombrado en el cargo sobre que versa este pronunciamiento, el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Fundamental ordena que “Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio”, en tanto que el artículo 31 de la ley N° 19.640, señala, además, la necesidad de no encontrarse sujeto “a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley”, siendo pertinente anotar que el Título V del mismo texto legal trata de las “Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones”. En este contexto normativo, y en lo que atañe a las cuestiones de competencia de esta Contraloría General, cumple con consignar que para proceder a los nombramientos de que se trata, el Fiscal Nacional debe sujetarse a la normativa constitucional y legal precedentemente aludida, que lo faculta para elegir a cualquiera de los candidatos propuestos en la terna confeccionada por la Corte de Apelaciones respectiva, que reúna los requisitos legales. Por tanto, no resulta jurídicamente objetable que se designe como Fiscal Regional al candidato de la terna con menor votación y que no sea procedente de la Región respectiva. Enseguida, cabe puntualizar que ni la Constitución ni la ley N° 19.640, especialmente en el ya citado artículo 31 -que establece los requisitos necesarios para acceder al cargo de fiscal regional- y en el referido Titulo V -sobre “Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones”-, contienen normas ni se remiten a otras que impidan la designación de quien haya actuado o actuare como demandado en un juicio ejecutivo como el que se invoca. Sobre estos aspectos, es del caso advertir que el artículo 37, N° 15, del Reglamento de Personal para los Fiscales del Ministerio Público, aprobado por la resolución N° 1.399, de 2011, del Fiscal Nacional, invocado por los denunciantes, en cuanto establece que es deber de dichos personeros, entre otros, mantener buenos antecedentes comerciales, no constituye una de las exigencias establecidas por la ley para acceder a tales desempeños. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante