Dictamen CGR

Dictamen N° 68082/2009

2009-12-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre bonificaciones establecidas en las leyes 20209 y 20282

N° 68.082 Fecha: 7-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Georgina Narváez Caro, ex funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las bonificaciones por retiro voluntario a que se refieren las leyes N os 20.209 y 20.282. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que a la interesada no le asiste el derecho a percibir los beneficios que impetra, por cuanto cesó en funciones al jubilar por vejez, con rebaja de edad, en el año 2006, no cumpliendo los requisitos legales exigidos para acceder a las bonificaciones establecidas en las leyes invocadas. Como cuestión previa, es útil manifestar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, dispone, en lo que interesa, que podrán acceder a un bono por retiro voluntario los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud que ahí se establecen, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la ley, efectuada el 30 de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre del 2008 inclusive. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.282, otorga -hasta en un máximo de 5.600 cupos-, la bonificación de que trata el párrafo precedente, a los empleados que menciona, que, entre otros requisitos, tengan o cumplan las edades antes señaladas entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Asimismo, conviene anotar que el inciso quinto del precepto legal antes citado previene que igualmente podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, los funcionarios de las instituciones que señala que, entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el D.L. N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio. Enseguida, el artículo 2° de la aludida ley N° 20.282, concede por una sola vez una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 Unidades de Fomento, para el personal de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares que, entre otros casos: a) se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209; b) que, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado artículo transitorio, no se acogieron a ella y cesaron en funciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y, c) quienes postulando a la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.282, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en funciones. Ahora bien, conforme a los registros que obran en esta Entidad Fiscalizadora, y a los antecedentes acompañados, aparece que la requirente cesó en su empleo por obtención de una jubilación por vejez, a contar del 1 de agosto de 2006, por lo que, en la especie, a la afectada no le asiste el derecho a percibir los bonos de incentivo al retiro voluntario dispuestos en los artículos primero transitorio de la ley N° 20.209 y 1° de la ley N° 20.282, toda vez que cesó en su empleo por una causal y en una época diversa de la fijada para tal efecto, como tampoco puede acceder a la bonificación adicional a que alude el artículo 2° de ese último cuerpo normativo, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis que para tal fin se señalan en esa disposición legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República