Dictamen CGR

Dictamen N° 68088/2010

2010-11-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre prórroga del montepío a beneficiarios que cursan estudios de magíster

N° 68.088 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando un pronunciamiento que determine si conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, procede la prórroga del montepío cuando el beneficiario está cursando un magíster. Sobre la materia, es menester tener presente que el referido artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Cartera Ministerial-, previene en su numeral 2, en lo que interesa, que el hijo asignatario de montepío no tendrá derecho a impetrar la pensión, o cesará en el goce de ella cuando fuere mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos que acredite invalidez o incapacidad absoluta. A su turno, el artículo 566 del decreto N° 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Complementario del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, dispone que para los efectos del citado artículo 202, la condición de estudiante corresponde a todo aquél que se encontrare siguiendo cursos regulares en la enseñanza normal, técnica, especializada o superior en Universidades y en Instituciones del Estado o particulares reconocidas por éste. Al respecto la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.233, de 1994, ha señalado que la prórroga del beneficio de montepío se produce cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: a) que los asignatarios se encuentren siguiendo cursos regulares; b) que estos cursos correspondan a la enseñanza normal, técnica, especializada o superior, y c) que se realicen en universidades o en instituciones del Estado o particulares reconocidos por éste. Asimismo, se ha indicado que debe entenderse por cursos regulares aquellos a través de los cuales, y en los períodos que se fijen en los respectivos planes de enseñanza, se obtengan los conocimientos necesarios para optar a un título o diploma que se otorga como culminación de tales estudios. Precisado lo que antecede, cabe considerar enseguida, que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo origen, en su artículo 17, previene que la educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior. A su vez, el artículo 21 de ese ordenamiento, establece que la educación superior es aquella que tiene por objeto la preparación y formación del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, y en el campo profesional y técnico, comprendiendo diferentes niveles de programas formativos, a través de los cuales es posible obtener títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales, grados académicos o títulos universitarios o sus equivalentes. Por su parte, el artículo 54 del mismo texto legal, en su inciso cuarto, indica que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor, añadiendo en su inciso séptimo, letra d), que el grado de magíster es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Así entonces, según lo expuesto precedentemente, siendo el programa de magíster, por su naturaleza, una etapa académica posterior a la obtención de un título, desarrollado dentro de un período que fije el respectivo plantel de enseñanza y que permite obtener el respectivo grado académico, cabe entender que está comprendido dentro de los cursos regulares de la educación superior a que alude el artículo 566 del decreto N° 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional. Por consiguiente, atendida las consideraciones antes expuestas, cabe concluir que procede prorrogar hasta los veintitrés años de edad la pensión de los hijos asignatarios de montepío, que se encuentren siguiendo un curso de magíster. Devuélvase el expediente adjunto a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República