Dictamen N° 6814/2014
N° 6.814 Fecha: 28-I-2014 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 449, de 2013, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que sobresee en la investigación sumaria instruida en virtud de lo señalado en el Preinforme de Observaciones N° 197, de 2012, de este origen, en relación con el incumplimiento de las normas de la licitación pública que se adjudicó la empresa Asesorías José Luis Valenzuela Jerez E.I.R.L. Sobre el particular, es del caso señalar que en el aludido preinforme se observó que el monto de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato no cumplía con lo dispuesto en el artículo 68, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece que el valor de dichas cauciones será como mínimo un cinco por ciento y un máximo del treinta por ciento del precio del contrato respectivo. Ahora bien, del análisis del expediente respectivo, particularmente de los documentos relativos al aludido concurso y de las propias declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el estudio y redacción de esos antecedentes -fojas 212 y 214-, aparece que no se dio cumplimiento a la referida normativa reglamentaria, toda vez que el monto de la garantía exigida en las bases correspondientes, párrafo 7.1.2, fue inferior al cinco por ciento del valor del contrato, tal como, por lo demás, se deja consignado en la vista fiscal de fojas 219 y siguientes. Asimismo, se debe hacer presente que, según el acápite 7.2 de las referidas bases, el contrato tendría una duración de seis meses a partir del 20 de julio de 2011-término que se ratifica en el numeral 7.5-, plazo que no podría superar el 31 de diciembre de ese mismo año. No obstante, en la cláusula sexta del contrato suscrito entre el servicio y la entidad adjudicataria, se estipula que por un error involuntario se estableció ese período del convenio, pero que las partes, de común acuerdo establecen que durará hasta el 20 de enero de 2012, modificación que constituye una vulneración a los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes. Como puede advertirse, los servidores que prepararon el pliego de condiciones y el contrato correspondiente, no cumplieron con la obligación de realizar sus funciones con esmero, dedicación y eficiencia, prevista en la letra c), del artículo 61 de la ley N° 18.834, sin que sea posible atender a la excusa de que se trató de un error, y que tal circunstancia los exime de responsabilidad administrativa en los hechos de que se trata. Cabe señalar, además, que la resolución en trámite, no expone los motivos que den justificación a las referidas conductas que, como se ha visto, configuran una falta funcionaria y, por consiguiente, a la decisión de sobreseer en el proceso disciplinario en estudio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se representa la resolución en estudio, a fin de que esa jefatura disponga la reapertura del aludido procedimiento y se complete la investigación, de modo que, conforme a una nueva ponderación de los antecedentes determine la correspondiente responsabilidad administrativa en los hechos precedentemente descritos. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República