Dictamen N° 68193/2011
N° 68.193 Fecha: 28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría al señor Víctor Manuel Soto Vallejos, trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, para ser imponente en ese régimen previsional. Lo anterior, dado que, al momento de su incorporación a Astilleros y Maestranzas de la Armada, se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, disponía que los empleados debían afiliarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Requerida al efecto, Astilleros y Maestranzas de la Armada informa, en síntesis, que el interesado ingresó a su Planta Industrial el 18 de mayo de 1977, para desempeñar funciones de maniobrista, y actualmente registra contrato indefinido, desde el 1 de septiembre de 1981. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las imposiciones del señor Soto Vallejos por el período comprendido entre el 18 de mayo de 1977 y el 31 de agosto de 1981, con interrupciones, fueron enteradas en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección de Tripulantes o Gente de Mar -TRIOMAR-, y luego, entre el 1 de septiembre de 1981 y el 31 de julio de 2000, se enviaron a una Administradora de Fondos de Pensiones. Al respecto, cumple este Órgano de Control con señalar que de acuerdo a su reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.798, de 2000, no resulta procedente el traspaso de cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto del personal distinto de aquel que, de acuerdo al D.L. N° 551, de 1974, tiene la calidad de directivo, profesional y técnico, y el administrativo que desempeña funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada. Por otra parte, respecto del trabajador cuya situación se revisa, se pudo constatar que ingresó a ASMAR, presumiblemente en calidad de obrero, el 18 de mayo de 1977, ya que sus imposiciones se ingresaron en la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección TRIOMAR, y, a contar del 1 de septiembre de 1981, fue afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones. Lo anterior, toda vez que el artículo 2° de la ley N° 10.662, que creó una sección destinada a asegurar a los tripulantes de naves y operarios marítimos en la precitada ex Caja, enumera a sus imponentes, dentro de los cuales se encontraban las personas a quienes la ley N° 10.383, hacía obligatorio el régimen del seguro social, esto es, a quienes tuvieran la calidad de obreros. Siendo ello así, cabe colegir que el señor Soto Vallejos ejerció labores donde primaba el esfuerzo físico por sobre el intelectual, es decir, como obrero, razón por la cual, fue adscrito al régimen previsional señalado. Enseguida, es dable hacer presente que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 18.296, publicada el 7 de febrero de 1984, Astilleros y Maestranzas de la Armada puede contratar personal civil, con cargo a sus propios recursos, el que se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, el inciso tercero del citado artículo 18 establecía que el personal civil podía optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que hubiera tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional, cuyo no es el caso. De este modo, el personal que ha tenido la calidad de obrero ha debido, de acuerdo a la época de su ingreso, quedar afecto al régimen del antiguo Servicio de Seguro Social, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 23 del D.F.L N° 321, de 1960, no obstante haber cotizado en la Sección TRIOMAR de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sin perjuicio de que luego de la vigencia del D.L. N° 3.500, de 1980, haya podido optar por el sistema de capitalización individual, que regula ese texto legal. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al trabajador de que se trata, no le asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo continuar afecto al régimen establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el evento que haya ejercido la opción a que se refiere su artículo 1° transitorio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante