Dictamen CGR

Dictamen N° 68265/2013

2013-10-22 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Procede que concesionario retire residuos sólidos domiciliarios producidos en exceso, de conformidad con lo establecido en las respectivas bases administrativas

N° 68.265 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Campos Navarro, en representación de Inversiones y Servicios Isis S.A., consultando si conforme con el marco regulatorio de la licitación pública denominada “Concesión de recolección, transporte y descarga intermedia o final de los residuos sólidos domiciliarios”, convocada por la Municipalidad de Puente Alto, la aludida sociedad, en su calidad de concesionaria, se encuentra obligada a efectuar el retiro de aquellos residuos sólidos domiciliarios que sobrepasen el volumen de sesenta litros de promedio diario. Requerida al efecto, la Municipalidad de Puente Alto informó que, sin perjuicio que exista un exceso de desechos, estos mantienen su carácter de “domiciliarios”, a cuyo respecto se llevó a cabo el procedimiento concursal de que se trata. En relación con la materia, es menester recordar que el inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que las entidades edilicias pueden entregar concesiones para la prestación de servicios municipales como los de la especie. El respectivo procedimiento administrativo para su otorgamiento, con arreglo a lo indicado en el inciso segundo del artículo 66 de ese cuerpo legal, se debe ajustar a las normas de la ley N° 19.886, Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, salvo lo previsto en los incisos cuarto, quinto y sexto de dicho artículo 8°, preceptos que serán aplicables en todo caso. Puntualizado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, inciso tercero, de la aludida ley N° 19.886, los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. En este contexto, es del caso mencionar, que la Municipalidad de Puente Alto efectuó el llamado para el anotado concurso público, mediante el decreto N° 417, de 2011 -que también aprobó las bases-, el cual fue finalmente adjudicado por el decreto N° 689, de igual anualidad, a la empresa recurrente. Ahora bien, en relación con el reclamo planteado por la peticionaria, es menester destacar que el N° 3.1. de las bases técnicas del proceso en análisis, denominado “Residuos que son parte del servicio de recolección incluidos en la licitación”, establece en su primer párrafo lo que debe entenderse por residuos domiciliarios, agregando su párrafo segundo, que “El límite máximo establecido para los residuos domiciliarios es de 60 litros promedio diario (de acuerdo a la Ley de Rentas Municipales). En la eventualidad que alguna propiedad sobrepase corrientemente este límite máximo, el contratista deberá retirarlos e informar por escrito a la inspección técnica de esta situación en un plazo no mayor de diez días e ingresarlo al sistema de información que posea el contratista.”. A continuación, en el N° 3.2. del documento en examen, se detallan los residuos que no son parte del servicio de recolección incluidos en la licitación, sin que se hayan excluido aquellos que sobrepasen un determinado volumen promedio diario. Por su parte, el N° 2.4.4., de las referidas bases técnicas, indica que “El contratista deberá retirar todos los residuos excedentes, de acuerdo a la legislación vigente y sus modificaciones posteriores publicadas en el Diario Oficial, sean comerciales, domiciliarios o industriales.”. Por su parte, cabe hacer presente que los artículos 6°, 7° y 8°, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, establecen que las entidades edilicias están facultadas para cobrar una tarifa por la extracción usual u ordinaria de residuos sólidos domiciliarios, entendiéndose por tal, aquella que no sobrepase un volumen de sesenta litros de promedio diario. Agrega el inciso segundo del último artículo citado que, si con ocasión de la prestación del servicio en comento, se detecta una producción mayor a la indicada, y es el propio municipio el que provee dicha recolección, podrá cobrar por esta, la tarifa prevista al efecto. De lo expuesto aparece, por una parte, que el municipio se encuentra facultado a cobrar una tarifa especial a los sobreproductores de residuos domiciliarios, para cuyos efectos, en la licitación en análisis se contempló expresamente que ello debe ser informado por la concesionaria a la inspección técnica del servicio; y, por otra, que el retiro de excedentes sobre el límite máximo para la extracción usual u ordinaria no fue excluido del servicio de recolección convenido. En consecuencia, y en mérito de la normativa expuesta y las estipulaciones del anotado pliego de condiciones, es posible concluir que la empresa Inversiones y Servicios Isis S.A. se encuentra obligada a efectuar tanto la extracción usual u ordinaria de los residuos sólidos domiciliarios, como aquellos que sobrepasen el volumen de sesenta litros de promedio diario, debiendo desestimarse su reclamación. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante