Dictamen N° 68294/2012
N° 68.294 Fecha: 31-X-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.592, de 2012, de Gendarmería de Chile, que aplica la sanción que señala al funcionario que indica, por cuanto su responsabilidad administrativa en los hechos investigados en el proceso disciplinario de que se trata, se encuentra extinguida. En efecto, según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Añade este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que el exfuncionario incurrió en la conducta que se le imputa, constitutiva de una infracción estatutaria, a saber, el 18 de febrero de 2007, y aquélla en que se le formularon cargos en el proceso, esto es, el 2 de noviembre de esa misma anualidad, transcurrieron más de ocho meses del referido término de prescripción, produciéndose desde esa data, conforme al precitado artículo 159, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas en diciembre de 2007 y la segunda ese mismo mes del año 2008, el referido plazo continuó su computo, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es el 3 de septiembre de 2012, y, ciertamente, antes de su notificación, más de cuatro años, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 del aludido texto estatutario, la acción disciplinaria de la Administración en contra del aludido funcionario se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 162, de 2012, de este origen. En consecuencia, atendido que los hechos materia del proceso en análisis configuran únicamente una infracción funcionaria y que no se advierten circunstancias que modifiquen el referido término de prescripción, de conformidad con la citada preceptiva de la ley N° 18.834, procede que esa superioridad disponga que se deje sin efecto la resolución sancionatoria dictada, emitiendo en su reemplazo el acto administrativo que en derecho corresponda. Finalmente, se hace presente la excesiva tardanza en resolver el proceso en análisis, ya que la resolución que dispone instruirlo es de 2 de marzo de 2007 y el acto administrativo de término, es de 3 de septiembre de 2012, por lo que deberá instruirse un procedimiento disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias, el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3., inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, deberá ser remitido conjuntamente con la resolución que lo afine para su control preventivo de legalidad. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo examinado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República