Dictamen N° 68300/2016
N° 68.300 Fecha: 16-IX-2016 Don Leopoldo Valdivia Ramírez, reclama contra las actuaciones de la Dirección del Trabajo, en el contexto de una denuncia por despido con fuero sindical, las que, a su juicio, habrían infringido el artículo 3 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. En tal sentido, hace referencia al trámite mediante el cual ese organismo habría recabado información acerca de la existencia de socios del sindicato que representa, en la empresa G4S Security Services Limitada, así como a las citaciones que habría efectuado a otros dirigentes de la misma organización, a fin de tomarles declaración. Requerida, la Dirección del Trabajo expresa que ante la referida denuncia instruyó las primeras diligencias al respecto, advirtiendo que, a la fecha del despido el recurrente no tenía la calidad de dirigente sindical de base, sino que de la Federación de Sindicatos de Chile. En razón de ello, agrega, fue necesario establecer si el peticionario podía acogerse a la doctrina contenida en su ordinario N° 5.215, de 2014, que sostiene que “en el caso de un dirigente de una federación o confederación que al momento de su elección no se encuentra laborando o se ha desvinculado posteriormente de su antiguo empleador”, éste podrá invocar el fuero que lo ampara, siempre que en la respectiva empresa existan trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos base de la organización superior respectiva. Añade que para acreditar tales circunstancias estimó procedente realizar las gestiones para comprobar la existencia de socios de la federación que dirige el recurrente en la empresa de la que fue desvinculado. Asimismo, citó a declarar a los demás dirigentes, haciendo presente, en tal sentido, que el peticionario no aportó antecedentes a su denuncia. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo, preceptúa que “La fiscalización de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios en virtud de las leyes que los rigen”. Por su parte, la letra a) del artículo 1° de su ley orgánica -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, señala que corresponde a dicha Dirección “La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”. Su letra b) le encomienda, “Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”, mientras que el literal d) de la misma norma, le encarga “La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen”. Enseguida, el artículo 23 del mismo texto normativo prevé que “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento”. A su vez, el artículo 24 indica que los inspectores podrán visitar los lugares de trabajo, debiendo los empleadores otorgar las facilidades que menciona. Asimismo, el artículo 29 prevé que “La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se les sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias”. Luego, el artículo 31 dispone que “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las gestiones efectuadas por la Dirección del Trabajo en el marco de la denuncia que ante ella efectuara el señor Valdivia Ramírez, se han realizado dentro del ámbito de facultades establecidas por el legislador para esa entidad, debiendo agregarse, en tal sentido, que el procedimiento para llevarlas a efecto se sujetó a lo previsto en su orden de servicio N° 2, cuyo artículo 29 dispone una ‘pauta de investigación’ para el desarrollo de estas diligencias. En consonancia con lo anterior, debe hacerse presente que tampoco se advierte que con las diligencias cuestionadas la Dirección del Trabajo hubiese contravenido el artículo 3 del Convenio 87, de 1948, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y protección del derecho a la sindicación, que señala, en lo pertinente, que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. En razón de lo expuesto, debe desestimarse la solicitud del señor Valdivia Ramírez, concluyéndose que la Dirección del Trabajo actuó conforme a sus atribuciones al instruir las gestiones revisadas en el marco de su denuncia por despido injustificado con fuero sindical. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República