Dictamen N° 68304/2009
N° 68.304 Fecha: 9-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aladino Vidal Muñoz, nochero de un establecimiento educacional de la Municipalidad de Arica, solicitando se reconsideren los oficios N OS 2.269, de 2008, y 692 y 204, ambos de 2009, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, que denegaron sus peticiones. Por su parte, la citada Sede Regional mediante el oficio N° 2.000, de 2009, informa que los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita, fueron emitidos con ocasión de diversas reclamaciones efectuadas por el peticionario sobre descuentos en sus remuneraciones; y, el pago de horas extraordinarias, de asignaciones de locomoción y de antigüedad, y del beneficio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.464. Agrega la Sede Regional, que a través de los oficios N OS 2.269, de 2008 y 204, de 2009, se dio respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por el recurrente, acogiendo los referidos a la rebaja del sueldo base y al pago del beneficio establecido en el artículo 1° de la citada ley N° 19.464, éste último, sólo en lo que respecta a la forma en que se realizó dicho pago. Finalmente, manifiesta que por el oficio N° 692, de 2009, se reconsideraron parcialmente los mencionados pronunciamientos, en atención a la nueva información proporcionada por el municipio sobre la regularización de dichos pagos en forma previa a la emisión de tales oficios, concluyendo, en definitiva, que la Municipalidad de Arica nada le adeuda al interesado por los conceptos indicados. Sobre el particular, cabe señalar que realizado el estudio de los antecedentes pertinentes, este Organismo Contralor debe ratificar en todas sus partes los oficios N OS 2.269, de 2008, y 692 y 204, ambos de 2009, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, toda vez que comparte plenamente las conclusiones jurídicas contenidas en los mismos. En efecto, en primer término, respecto al reclamo por la disminución del sueldo base, efectivamente se advierte que a partir del mes de noviembre de 2002 se materializó tal rebaja en el ítem indicado, la que comparada con el pago del mes anterior, a esa data, alcanzó una diferencia ascendente a $ 23.658. No obstante, como previamente se manifestó, una vez emitidos los oficios impugnados, la Municipalidad de Arica remitió al Órgano Regional por el oficio N° 103, de 2009, nuevos antecedentes que acreditaron, por una parte, la regularización del sueldo del afectado, a contar del mes de noviembre de 2004 y, por otra, que desde mayo de 2005 y hasta junio de 2006, se le pagó la diferencia generada a consecuencia de la reducción aludida. Luego, en lo que concierne a que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, no se le enteraron los estipendios correspondientes a las horas extraordinarias que habría efectuado, es útil recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, inciso segundo de la ley N° 18.883 y en el artículo 4° de ley N° 19.464, el personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, como sucede en la especie, se rige por las normas del Código del Trabajo. Precisado el marco legal que regula al peticionario, es menester señalar que, tal como se indicó en los oficios impugnados, el artículo 32, inciso primero del Código del Trabajo, establece el cumplimiento de determinados requisitos para la procedencia del pago de horas extraordinarias, a saber: primero, que sólo pueden pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la entidad empleadora; luego, que deben constar por escrito; y, por último, tener una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. En este contexto, teniendo en cuenta que del antes citado precepto legal se infiere claramente que los trabajos extraordinarios proceden y otorgan el derecho correlativo a su pago, en la medida que concurran de manera copulativa los tres requisitos indicados y, que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de la exigencia referida a la autorización por escrito que debía extenderse al peticionario para estos efectos, resultó procedente que la referida Oficina Regional desestimara en este punto su reclamo. Finalmente, en lo que se refiere a la obligación que tendría el municipio de pagarle el beneficio establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.464, adeudado entre los años 1999 y 2002, cumple con señalar que según la documentación observada, consta que la autoridad edilicia procedió a dar cumplimiento a dicho pago en cinco cuotas, las que fueron enteradas en los meses de noviembre de 2003, y febrero, marzo, abril y mayo de 2004. Por consiguiente, considerando que las situaciones reclamadas por don Aladino Vidal Muñoz han sido latamente estudiadas por la Sede Regional y por esta Contraloría General, y dado que, en esta oportunidad el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar los oficios N OS 2.269, de 2008 y 204, de 2009, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, necesario es confirmarlos. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante