Dictamen N° 68372/2012
N° 68.372 Fecha: 31-X-2012 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de la Municipalidad de Panguipulli, por la que esta solicita, por los motivos que serán expuestos en el desarrollo del presente oficio, la reconsideración del oficio N° 621, de 2012, de ese origen, mediante el cual se determinó que el proceso licitatorio denominado “Provisión de Mano de Obra” se encontraba viciado, indicándose, además, que esa Sede Regional dispuso la instrucción de un sumario administrativo, considerando la entidad de las irregularidades constatadas. Como cuestión previa, es útil recordar que el citado oficio N° 621, de 2012, que atendió diversas presentaciones de los señores Sergio Fuentealba Contreras, Dionisio Cabezón Martínez y Rodrigo Valdivia Orias -este último concejal del mencionado municipio-, advirtió anomalías en la licitación en comento, a saber, haber concedido -en el acta de apertura- un plazo de 48 horas al postulante adjudicado para incorporar a su oferta tanto la declaración jurada simple como el certificado de aporte patronal exigidos en las bases; haber aceptado que aquel acompañara un documento diverso a los requeridos; y, finalmente, sostuvo que no existía certeza respecto de si a la fecha de suscripción del contrato, el aludido proponente se encontraba o no inscrito en el registro de Chile Proveedores. Precisado lo anterior, cabe señalar que esa entidad edilicia alega, en primer término, que la decisión de otorgar el referido plazo de 48 horas al adjudicatario para incorporar los antecedentes faltantes a su propuesta, no importó privilegiar a este último por sobre los demás participantes, por cuanto el contenido de tales documentos no habría variado de haber sido presentados con posterioridad a la apertura de los sobres. Agrega que en la situación de la especie no se aplica el inciso segundo del artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, tal como lo ha sostenido el oficio cuya reconsideración se solicita, sino que se enmarca en la hipótesis del inciso primero de ese precepto. Sobre el particular, es del caso hacer presente que el artículo 40, inciso primero, del citado decreto N° 250, de 2004, establece, en relación con los errores u omisiones que se detecten durante la evaluación, que “La Entidad Licitante podrá solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a esos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud al resto de los oferentes a través del Sistema de Información”. Por su parte, el inciso segundo del precepto en comento prevé, en lo que interesa, que la entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido acompañar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación. Agrega dicha norma que, para ello, tal posibilidad deberá estar comprendida en las bases de licitación, en las que se especificará un plazo breve y fatal para la corrección de estas omisiones, contado desde el requerimiento del ente convocante, el que se informará a través del sistema. En relación con el citado artículo 40 y revisados nuevamente los antecedentes de la licitación de que se trata, es menester indicar, por una parte, que, en la especie, no resulta aplicable su inciso primero, como sostiene el recurrente, sino el inciso segundo, ya que este regula, específicamente, la presentación extemporánea de antecedentes, y, por la otra, que esta última posibilidad, no fue contemplada en las respectivas bases, supuesto necesario para que haya podido hacerse valer. Además, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.621, de 2007, ha sostenido que la falta de observancia de las formalidades producirá o no la ineficacia de la propuesta de un oferente en la medida en que se constate que la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes, de modo que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás. Pues bien, en la situación en análisis, la concesión del plazo de 48 horas al señor Gallardo Vera, para que acompañara el anexo N° 3, exigido en las bases administrativas especiales, y que contiene la declaración jurada que debían entregar los diversos oferentes, ha significado una transgresión al principio de igualdad de los licitantes, toda vez que no se ha otorgado el mismo trato a quienes adjuntaron toda la documentación requerida en las mencionadas bases en relación con los que no lo hicieron -en este caso, el oferente adjudicado-, siendo irrelevante la circunstancia expuesta por el municipio, en orden a que el contenido de dicha documentación se mantenga invariable o no según la fecha de suscripción de dicho instrumento. Concordante con lo anterior, y por las razones antes expuestas, debe concluirse que tampoco se ajustó a derecho el otorgamiento del término de 48 horas al señor Gallardo Vera para acompañar el certificado de tasa de aporte patronal vigente exigido en la cláusula 9.a.10 de las bases administrativas especiales, debiendo indicarse, además, que la fecha de emisión de dicho documento es posterior a la apertura de los sobres, circunstancia que vulnera el citado artículo 40, inciso segundo. Enseguida, el municipio indica que el adjudicatario, contrariamente a lo sostenido por el citado oficio N° 621, de 2012, sí se encontraba inscrito en el registro de proveedores al momento de suscribir el contrato respectivo, acorde con lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.886, norma que regula la existencia de un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Al respecto, cabe señalar que la municipalidad no aporta nuevos antecedentes que acrediten que efectivamente el señor Gallardo Vera, a la fecha de celebración del respectivo contrato -30 de enero de 2012- se encontraba inscrito en el registro de Chile Proveedores. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y atendido que en esta ocasión no se acompañan antecedentes que permitan variar el criterio sustentado en el citado oficio N° 621, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Ríos, se desestima la presentación de la Municipalidad de Panguipulli y se confirma el criterio contenido en ese pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República