Dictamen N° 68443/2016
N° 68.443 Fecha: 16-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Garrido Quintanilla, Presidente del Consejo Regional de Valparaíso -CORE-, quien solicita un pronunciamiento respecto de la situación que afectó al ex consejero regional, don René Lues Escobar, el cual conforme a los antecedentes que se adjuntan, renunció verbalmente a su cargo en sesión ordinaria de dicho órgano colegiado celebrada el 20 de abril de 2016, para luego, con fecha 26 de abril desistirse de forma escrita de dicha decisión y, finalmente, presentar una carta de renuncia con data 11 de mayo de la presente anualidad. En presentación separada, don Rafael Hulaud Tondreau pide que este Órgano de Control investigue los hechos antes referidos, especialmente a fin de determinar si el señor Lues Escobar faltó al principio de probidad administrativa, al haber asistido a las sesiones de dicho CORE durante el tiempo intermedio habido entre sus renuncias, lo que habría anulado tales sesiones, según concluye este segundo recurrente. Asimismo, denuncia que el Servicio Electoral de la V Región de Valparaíso -SERVEL-, no se habría pronunciado sobre su solicitud de que se rechazara la inscripción de don René Lues Escobar, para participar en las pasadas primarias legales a fin de obtener una nominación como candidato a alcalde de Viña del Mar por incurrir en ciertas inhabilidades, derivando dicha solicitud en su concepto errónea y arbitrariamente al Tribunal Electoral Regional del mismo territorio. Finalmente solicita se informe por parte del CORE sobre la asistencia del señor Lues Escobar, a comisiones o sesiones verificadas desde el pasado 21 de abril a la fecha, así como de las dietas pagadas a dicho ex consejero y del uso de su parte de recursos o bienes púbicos a partir de esa data en adelante. Requerido de informe, el CORE expone en síntesis, que en cuanto al pago de dietas al señor Lues Escobar se le consideró solo hasta el 20 de abril del 2016. Agrega que aquel asistió a las comisiones que indica los días 5, 9 y 11 del mes de mayo del presente año, concurriendo además a la sesión plenaria del día 5 de mayo pasado, sin que se le hubiese pagado por estas labores. Finalmente, indica que se encuentra pendiente por parte del mencionado ex consejero la devolución del equipo de telefonía móvil, atendido a que se está a la espera de las gestiones para que el interesado mantenga su número en la empresa respectiva. Como cuestión previa, es pertinente consignar que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, luego de establecer el carácter y atribuciones de los consejos regionales, dispone que estarán integrados por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, los que cesarán en sus cargos si durante su ejercicio perdieren alguno de los requisitos de elegibilidad o incurrieren en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. De este modo, la letra b) del artículo 40 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que los consejeros cesarán en sus cargos, entre otras causales, por renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación. Pues bien, respecto a la consulta formulada por el Presidente del CORE de Valparaíso, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la renuncia unilateral del señor René Lues Escobar a su calidad de consejero regional, se hizo efectiva desde que así lo manifestara verbalmente en la sesión ordinaria N° 686, de 20 de abril de 2016, de lo cual quedó constancia en el acta respectiva. Por tanto, dicha fecha constituye la data exacta en la cual se debe entender que aquel cesó en su cargo, pues el ordenamiento jurídico, para el caso de la renuncia en examen, no exige trámites especiales ni la aceptación del consejo para entenderla perfeccionada. En lo que se refiere a las presuntas faltas al principio de probidad administrativa denunciadas por don Rafael Hulaud Tondreau, cabe señalar que el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, describe una serie de conductas que lo contravienen, entre las cuales destaca el empleo bajo cualquier forma de bienes de la institución en provecho propio o de terceros y la utilización de recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el CORE, el señor Lues Escobar asistió a sesiones de comisión los días 5, 9 y 11 de mayo del presente año, concurriendo además a la sesión plenaria celebrada del 5 del mismo mes, sin que se le hubiesen pagado dietas por estas labores, pues estas solo se consideraron hasta el 20 de abril de 2016, fecha en que como se viera, ha sido datada su renuncia. En consecuencia, si bien resultaba improcedente que ese ex servidor concurriera a tales sesiones, dado que no se aportan mayores antecedentes sobre este punto, no es posible advertir por ahora alguna infracción al principio de probidad administrativa, sin perjuicio de lo cual, el CORE de Valparaíso deberá tomar todas las medidas que resulten procedentes a fin de que se restituya el equipo de telefonía móvil que se encuentra en poder del señor Lues Escobar, a la mayor brevedad posible. Respecto a la denuncia formulada por don Rafael Hulaud Tondreau al SERVEL, el inciso quinto, del artículo 19, N° 15, de la Constitución Política, dispone, en lo pertinente, que una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de sus candidatos a cargos de elección popular que indica -entre ellos los alcaldes-, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades salvo las excepciones que establezca dicha ley. En cumplimiento de ese mandato, la ley N° 20.640 que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, ha dispuesto expresamente la época en la cual deberán desarrollarse las elecciones primarias; regulando, la forma en que los partidos políticos podrán participar en este proceso; la propaganda electoral que puede efectuarse en el mismo; el rol que le corresponde al SERVEL; la forma de sufragar; los escrutinios y la calificación de la elección primaria, entre otros aspectos. Es así como el artículo 19 de Ia señalada ley N° 20.640 dispone que el SERVEL deberá verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las candidaturas para postular a cada cargo. Atendido lo expuesto, corresponde al SERVEL determinar y examinar que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, para participar en los procesos de elecciones primarias, habiéndose pronunciado dicho organismo sobre la presentación del ocurrente, tal como él mismo lo reconoce en su escrito. Transcríbase a don Rafael Hulaud Tondreau, a don René Lues Escobar, a la Contraloría Regional de Valparaíso y al Servicio Electoral de la V Región de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República