Dictamen N° 68446/2012
N° 68.446 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana del Carmen Pulgar Betancourt, en representación de su madre la señora Hilda Elena Betancourt Sandoval, cónyuge sobreviviente de don René de los Ángeles Orellana Salinas, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, para requerir que se le reconozca el derecho, que a su juicio, le asistiría para percibir como única asignataria, la pensión de montepío de que es titular, a contar del 31 de enero de 2012, data de fallecimiento de su marido. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de la aludida entidad policial, junto con acompañar el respectivo expediente manifiesta, en síntesis, que habiéndose recibido una solicitud de montepío por parte de la señora Clara Luz Zúñiga Espinoza, viuda del causante, quien contrajo matrimonio con éste el 11 de mayo de 1965, en la circunscripción del Servicio de Registro Civil e Identificación “La Cisterna”, por medio de su resolución “R” N° 422, de 12 de abril de 2012, se concedió a ésta el 100% del beneficio de retiro del que disfrutaba el señor Orellana Salinas, a contar de la fecha de su deceso. Agrega que, posteriormente y a consecuencia de lo preceptuado por el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a través de su resolución N° 846, de 15 de mayo de 2012, se otorgó a la señora Betancourt Sandoval la mitad de ese beneficio de sobrevivencia, por cuanto ésta acreditó, el 7 de mayo del mismo año, poseer un vínculo matrimonial anterior, vigente, con el referido ex Cabo 1°. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 121 de la precitada normativa estatutaria dispone, en lo que interesa, que al montepío tienen derecho, entre otros asignatarios del causante, en primer grado, la viuda. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, establecen en lo pertinente, que la acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que el segundo matrimonio del causante haya sido declarado nulo por sentencia judicial, por lo que los dos vínculos matrimoniales en comento deben producir los efectos que le son propios, entre los cuales se encuentra el derecho a pensión. Ante estas circunstancias, es del caso tener presente que el inciso final del artículo 132 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, previene, que dictada una resolución que concede pensiones de montepío que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que se haga de este derecho sólo se hará efectivo en la parte que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que reliquida la pensión que establece su nueva distribución, aun cuando la solicitud de revisión se hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso primero. En consecuencia, procede manifestar que la resolución N° 846, de 15 de mayo de 2012, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, que dividió por partes iguales el montepío quedado al fallecimiento del señor Orellana Salinas, concediendo desde su fecha de emisión el porcentaje de pensión que correspondió a la peticionaria se encuentra ajustada a derecho, considerando que los dos matrimonios contraídos por el causante, según lo expresado precedentemente, deben producir sus efectos propios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República