Dictamen N° 68468/2012
N° 68.468 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la diputada Carolina Goic Boroevic solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la modificación del Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine, efectuada por la Corporación Nacional Forestal, en adelante CONAF, con ocasión del incendio que afectó a dicho parque en diciembre de 2011 y a requerimiento de los empresarios turísticos que indica, mediante la cual se autorizó la navegación comercial en el Lago Nordenskjöld, pese a que tal zona sería intangible de acuerdo a ese plan y a que dicha actividad “implicaría riesgos para los turistas desde el punto de vista climático.”. Además, la parlamentaria pide que se evalúe la pertinencia de la instrucción de un sumario administrativo en CONAF, por la responsabilidad en que habrían incurrido algunos de sus funcionarios en la adulteración -en un sentido genérico- del documento que se adjunta a la modificación del mencionado plan de manejo denominado “Zonificación y Normas de Uso, Transitorias, para el Territorio Dañado por Incendio Forestal en el Parque Nacional Torres del Paine”, debido a que existirían dos versiones de éste que tienen el mismo nombre, fecha e iniciales de responsabilidad, pero que difieren en su contenido, por cuanto la primera de ellas, a diferencia de la segunda que es la definitiva, tendría una opinión técnica contraria a autorizar los cambios en el referido plan de manejo. Requeridas de informe, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y la Dirección Regional de la CONAF, ambas de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, expresan que el Director Ejecutivo de esa Corporación está facultado para modificar el Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine, agregando que el cambio consultado se efectuó debido a la magnitud del incendio forestal que afectó a este parque; al impacto directo que se generó en los sitios de uso público de aquél; a la necesidad de darle a la zona afectada el carácter de recuperación, y a los antecedentes aportados por el oficio N° 53, de 2012, del Comité de Ministros que integran la Mesa de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas, en el que se solicita a la CONAF que autorice en forma excepcional y temporal, la alteración transitoria de algunos aspectos del mencionado plan de manejo. A su turno, el Director Ejecutivo de esa Corporación señala, en lo que interesa, que no habría adulteración del informe al que alude la parlamentaria ocurrente, sino que existirían dos versiones de éste con conclusiones diferentes, la propuesta preliminar, que fue elaborada por la citada Dirección Regional de la CONAF, y la definitiva, por la cual optó esa Dirección Ejecutiva, que fue realizada en la oficina central y que sólo considera parte del primer documento indicado. A su vez, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la individualizada región, manifiesta, en lo que importa, que las obras, programas o actividades que se ejecuten en virtud de la modificación del referido plan de manejo deberán regirse por la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Finalmente, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante expresa que el Lago Nordenskjöld por encontrarse en el interior del Parque Nacional Torres del Paine, no está dentro de su jurisdicción, sino de la CONAF, sin perjuicio de lo cual señala que el Capitán de Puerto de Puerto Natales efectúa la verificación de las actividades náuticas, en términos de seguridad e idoneidad del personal que se desempeña a bordo de las embarcaciones menores, a requerimiento del administrador del citado parque; añadiendo que existiría una embarcación menor que opera en este lago con su respectivo certificado de seguridad vigente y personal calificado con la matrícula correspondiente, y que la autoridad marítima no ha recibido requerimiento formal de esa Corporación, sobre la regulación de la autorización comercial en el anotado lago, motivo por el cual no cuenta con antecedentes para indicar si debe emitir una opinión competente acerca de la preservación del aludido plan de manejo. En relación con la materia, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Bosques -cuyo texto definitivo fue aprobado por el decreto N° 4.363, de 1931, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización-, previene, en lo que interesa, que para obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales, la CONAF podrá ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad, de lo cual se colige que el establecimiento y modificación de los planes de manejo de tales parques, entre los cuales está el de Torres del Paine, corresponde a la citada Corporación. Pues bien, a través de la resolución exenta N° 375, de 2007, la Directora Ejecutiva de la CONAF -autoridad que ejerce la dirección superior de esa entidad, conforme a lo dispuesto en sus estatutos-, aprobó el Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine, estableciendo normas de uso y manejo de las distintas zonas del Parque, entre ellas las relativas a las zonas intangibles. Sobre este punto, y en lo atinente, el referido plan de manejo señala que en las zonas intangibles se permitirá la investigación científica y las actividades administrativas de protección, admitiéndose el uso de embarcaciones a motor sólo con fines de investigación científica, previa coordinación con el antedicho parque y prohibiéndose, por regla general, el uso recreativo y deportivo de los visitantes. Por otra parte, mediante la resolución exenta N° 66, de 2012, el Director Ejecutivo de la CONAF modificó el Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine, aprobando en su N° 1, letra c), la “Normativa de excepción, transitoria y específica para la Zona Intangible: sector Lago Nordenskjöld, para permitir la navegación regulada y monitoreada en este lago, por un período de quince meses”. A su turno, el documento “Zonificación y Normas de Uso Transitorias, para el Territorio Dañado por Incendio Forestal en el Parque Nacional Torres del Paine”, que se ha tenido a la vista, en su N° 3 denominado “Normativa específica y complementaria zona intangible, sector Nordenskjöld”, reitera lo expresado en el referido plan de manejo antes de su modificación, en cuanto a que no se permite el uso recreativo ni deportivo de los visitantes, agregando que se exceptúa, en casos calificados, la navegación en el Lago Nordenskjöld, por un tiempo máximo de quince meses, y que esta actividad quedará sujeta a las demás normas de ese plan y a aquéllas que fijen los organismos ambientales y marítimos competentes. De los antecedentes expuestos, se advierte que la mencionada resolución exenta N° 66, de 2012, fue dictada por la autoridad del organismo que tiene esa potestad y que en virtud de dicho acto, se permite, excepcional y transitoriamente, la navegación a través del Lago Nordenskjöld, modificándose de esta forma, las normas de uso de dicha zona intangible contenidas en el Plan de Manejo del aludido Parque Nacional. En otro orden de ideas, y en lo concerniente a la posible existencia de responsabilidad administrativa de los directivos o empleados de la CONAF, debido a la eventual adulteración del informe a que se refiere la diputada Carolina Goic Boroevic, cabe indicar que no se han tenido a la vista antecedentes que permitan colegir que en la especie, se configuró dicha responsabilidad y que la determinación de los ilícitos penales corresponde a los tribunales de justicia, no obstante lo cual se hace presente a esa Corporación, la necesidad de que arbitre las medidas pertinentes para evitar que en el futuro se produzcan confusiones entre las distintas versiones de un documento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República