Dictamen N° 68480/2012
N° 68.480 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jeison Daniel Campos Vargas, de nacionalidad peruana, representado por don Franz Möller Morris, requiriendo un pronunciamiento relativo al procedimiento mediante el cual se rechazó su solicitud de permanencia definitiva y se dispuso su abandono del país. Al respecto, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública indica que el aludido procedimiento se ajustó a la normativa que rige la materia. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, por medio de la resolución exenta N° 41.345, de 14 de julio de 2009, del anotado departamento, se denegó la petición de permanencia definitiva elevada por el interesado, por cuanto registraba antecedentes negativos en su país de origen, disponiéndose, además, su abandono del territorio nacional. Ante ello, con fecha 25 de noviembre de 2009, el reclamante solicitó la reconsideración de dicho acto administrativo, la que fue rechazada mediante la resolución exenta N° 17.487, de 16 de marzo de 2011, por cuanto, los antecedentes aportados por ésta no permitieron desvirtuar los motivos considerados para no acoger su petición. Además, es del caso tener presente que el 11 de noviembre de 2011, el requirente presentó una segunda solicitud de reconsideración y un requerimiento de respuesta a la solicitud de visa de residencia, el 17 de mayo de 2012, los cuales fueron rechazados por haberse agotado la vía administrativa de reclamación. Enseguida, es menester indicar que al tenor de lo prescrito en el artículo 62 del decreto ley N° 1.094, de 1975 -que establece normas sobre extranjeros en Chile-, para resolver sobre el otorgamiento de visaciones -como la presentada por el recurrente-, deberán considerarse las causales de rechazo que se consignan en los artículos 63, 64, 65 y 66 de ese texto legal, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el inciso final del artículo 64 del anotado decreto ley, que dispone, en lo que interesa, que pueden rechazarse las solicitudes de los peticionarios por razones de conveniencia o utilidad nacional. Luego, cabe advertir que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 141° del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior -que aprueba el Reglamento de Extranjería-, dicha cartera o la autoridad que actúe por delegación, cuando corresponda, resolverá los rechazos y revocaciones a que se refieren las disposiciones citadas precedentemente. Con arreglo a la revisada normativa, el Departamento de Extranjería y Migración emitió la mencionada resolución exenta N° 5.341, de 2012, toda vez que, conforme con los datos que le proporcionara la Policía de Investigaciones de Chile, el recurrente registra antecedentes negativos en su país de origen. El referido acto administrativo en sus partes expositiva y considerativa señala las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales basa su decisión, de lo que se sigue que la indicada resolución exenta constituye un acto fundado, dictado por la autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades y sobre la base de disposiciones legales y reglamentarias que hacen procedente la medida adoptada. Ahora bien, en cuanto a la resolución exenta N° 17.487, de 2011, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante, es del caso indicar que ésta fue dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, acorde al cual las decisiones escritas que adopte la Administración en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos, los que, en la especie, deben tomar la forma de resoluciones. Finalmente, respecto de los oficios N°s. 8.850, de 24 de abril y 18.968, de 8 de agosto, ambos del año 2012, emitidos por el referido departamento -mediante los cuales se informó que el nuevo recurso interpuesto por el interesado fue desestimado por haberse agotado la vía administrativa de reclamación-, cabe indicar que aquellos sólo constituyen una comunicación dando cuenta del hecho que se indica, por lo que no cumplen con lo dispuesto en el artículo mencionado en el párrafo anterior. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista y las disposiciones legales reseñadas, se estima que tanto la dictación de los actos administrativos revisados, como el procedimiento en que fueron emitidos, se ajustan a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República