Dictamen CGR

Dictamen N° 68596/2016

2016-09-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte ilegalidad en el artículo 9° del decreto N° 478, de 2015, del Ministerio de Educación, ya que la ley N° 20.845 no dispone que el cobro del copago de los apoderados deba hacerse en unidades de fomento

N° 68.596 Fecha: 16-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Herrera Russell, en representación de la Corporación de Colegios Particulares de Chile A.G. (CONACEP A.G.) solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del artículo 9° del decreto N° 478, de 2015, del Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, el cual regula el cobro en pesos por concepto de copago, toda vez que estima que tal disposición vulneraría lo dispuesto por la ley N° 20.845, ya que debiese estar fijado en unidades de fomento (en adelante UF). Requerido de informe, el MINEDUC pormenoriza el procedimiento de cálculo de los montos en estudio y afirma que la interpretación del ocurrente, en orden a que no debiese existir conversión en pesos del copago, implicaría una transgresión al objetivo de la mencionada ley pues no se traduciría en una disminución efectiva del copago al cual están obligados los apoderados. Como cuestión previa, cabe recordar que el Párrafo 4º de las disposiciones transitorias de la mencionada ley N° 20.845 -compuesto por los artículos vigésimo primero transitorio a vigésimo quinto transitorio-, regula la eliminación del régimen de financiamiento compartido para los establecimientos educacionales que reciben subvención, disponiendo de un periodo de transición durante el cual se permiten los cobros por alumno. Así, el inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio dispone que los establecimientos que indica podrán seguir adscritos al régimen de financiamiento compartido “hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo 2º de esta ley, calculado en unidades de fomento”. Enseguida, el inciso primero del artículo vigésimo segundo transitorio de esa ley preceptúa que “Durante el primer año escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que en todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno correspondiente al año escolar 2015, de conformidad a lo informado a los apoderados para dicho año mediante comunicación escrita y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, convertidos en unidades de fomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de 2015”. Su inciso segundo previene que “A contar del inicio del año escolar siguiente, los referidos límites máximos de cobro mensual disminuirán en el mismo monto en que haya aumentado para cada establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos a que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio mensual por alumno del año calendario en que se realice el cálculo, respecto al año calendario inmediatamente anterior. Los montos y cálculos a que se refiere este inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdo al valor de dicha unidad al 31 de agosto del año respectivo”. Enseguida, su inciso sexto previene que “Durante el período de postulación, el sostenedor deberá informar a los padres, madres o apoderados, mediante comunicación escrita, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido”. Su inciso final dispone que un reglamento del Ministerio de Educación “regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio y en los incisos precedentes”. En cumplimiento de ese mandato se dictó el decreto N° 478, de 2015, del MINEDUC, que reglamenta los procedimientos para poner término al financiamiento compartido -tomado razón por esta Contraloría General el 25 de enero de 2016-, cuyo Título III regula el procedimiento de determinación y disminución del cobro mensual máximo por alumno. En efecto, luego que sus artículos 7° y 8° reglamentan las materias recién mencionadas en términos similares a lo dispuesto en los citados artículos transitorios de la ley N° 20.845, su artículo 9° determina el valor en pesos de los montos calculados previamente en unidades de fomento, disponiendo en su inciso primero que “El cobro mensual máximo por alumno en pesos establecido para cada año escolar, se aplicará considerando el valor de la unidad de fomento al primer día hábil del año escolar respectivo, en los mismos términos del artículo vigésimo tercero transitorio de la ley Nº 20.845”. El inciso segundo del artículo 9° en comento previene que “En caso que los cobros de las cuotas se efectúen antes de comenzado el año escolar respectivo, estos deberán reliquidarse al valor de la Unidad de Fomento al primer día hábil del año escolar respectivo”. Ahora bien, y en relación a lo consultado se debe anotar que de lo prescrito en el inciso primero del artículo vigésimo primero de la ley N° 20.845, se aprecia que la UF es usada como medida que permite hacer una comparación reajustada entre “el cobro máximo promedio mensual por alumno” y el “aporte por gratuidad” a que alude dicha norma, y de cuyo resultado depende la anualidad hasta la cual los establecimientos que se mantuvieron en el sistema de financiamiento compartido pueden efectuar cobros a los apoderados. Luego, de lo establecido en el inciso primero del artículo vigésimo segundo transitorio de dicho texto legal aparece que la UF es utilizada por esa norma como una medida que hace posible reajustar para el primer año escolar desde la entrada en vigencia de esa ley, el “cobro mensual por alumno” que se recaudó de los apoderados en el año 2015. Asimismo, su inciso segundo se refiere nuevamente a esa unidad de reajuste para el cálculo de los límites máximos de cobro mensual para los años escolares siguientes. Como puede apreciarse, la preceptiva legal recién reseñada no autoriza, ni menos obliga, a cobrar en UF el copago de parte de los apoderados, sino que es usada como una herramienta de reajuste para efectuar todos los cálculos que aquella ordena. Un interpretación diversa implicaría que si el monto se fijara en UF el valor real puede ir aumentando, cuestión totalmente contraria al objetivo de la ley N° 20.845, que es precisamente eliminar progresivamente el copago de acuerdo a lo preceptuado en su articulado. Por ello, se ajustó a derecho lo dispuesto por el cuestionado artículo 9° del citado decreto N° 478, de 2015, del MINEDUC, al disponer que el pago de parte de los apoderados sea en pesos y no en UF. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República