Dictamen CGR

Dictamen N° 68640/2013

2013-10-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tiene derecho a cotizar en ese régimen por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada

N° 68.640 Fecha: 23-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde al trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, don Max Salvador Perret Cartes, en atención a las razones que invoca. Requerida de informe, la referida empleadora manifiesta, en síntesis, que a partir del 23 de enero de 2008 a la fecha, el interesado, pensionado en el régimen citado precedentemente, se ha desempeñado en forma intermitente en sus dependencias, habiéndole integrado sus cotizaciones en el sistema de capitalización individual. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones señala que, de acuerdo con sus antecedentes, el señor Perret Cartes registra imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., desde el mes de enero de 2008 a la fecha, sin interrupciones. Sobre el particular, es dable expresar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre los cuales se encuentra el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí señala, dentro de los cuales no se encuentra el personal de la referida empresa del Estado. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal, agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales mencionados en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ante estas circunstancias, procede señalar que esta última disposición resultaría aplicable a los servidores de los referidos Astilleros y Maestranzas de la Armada, por cuanto la ley N° 18.296, en su artículo 1°, establece que dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, es necesario considerar que respecto de los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el artículo 10 de la ley N° 18.458 contiene una norma de protección especial, la que previene que esos imponentes seguirán afectos a los referidos institutos previsionales en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a los que por leyes especiales estén afectos a los citados regímenes. En relación a este último punto, es dable hacer presente que el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, de este Órgano de Control, reconsideró toda la jurisprudencia anterior, que aplicaba ampliamente el artículo citado precedentemente, concluyendo que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último texto, no pudiendo retornar a la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el interesado obtuvo una pensión de retiro el 1 de julio de 2004, a través de la resolución N° 1.348, de la ex Subsecretaría de Marina, y que ingresó el 23 de enero del año 2008, como trabajador en la empresa antes mencionada. Asimismo, aparece que ese servidor registra cotizaciones en el sistema de capitalización individual, desde enero de 2008 a abril de 2013, por sus labores en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, junto con otras imposiciones complementarias de esa línea previsional, pagadas por la Caja de Compensación Los Héroes, correspondientes a subsidios por incapacidad laboral. En consecuencia, es dable concluir que al pensionado en comento le asiste el derecho a reingresar en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño en los citados Astilleros, traspasando a aquél todos los periodos que registra por ese servicio en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 4348/2007
Aplica dictamen