Dictamen N° 68641/2014
N° 68.641 Fecha : 05-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Denise Bello Parada, funcionaria del Servicio Nacional de Menores, con desempeño en la Dirección Regional de Los Lagos de esa entidad, para reclamar en contra del proceso calificatorio correspondiente al periodo 2012-2013 pues, a su juicio, en el mismo se produjeron una serie de vicios, respecto de lo cual la aludida institución se refirió a cada una de tales impugnaciones, acompañando diversos antecedentes atingentes al caso. En primer lugar, la interesada expone que la Junta Calificadora Regional de Puerto Montt se habría constituido irregularmente, atendido que el día 25 de septiembre de 2013, se conformó sin la integración de los representantes de los estamentos profesional y técnico. Sobre el particular, cabe señalar que si bien la situación descrita constituye un vicio, pues al tenor del artículo 35, inciso quinto de la ley Nº 18.834, los citados representantes deben concurrir a su composición, lo cierto es que de acuerdo a la documentación examinada, en particular, el acta de la sesión de fecha 7 de octubre de 2013, consta que el órgano colegiado de que se trata, se constituyó válidamente, subsanándose, de esta forma, la referida irregularidad, debiendo agregar que en el tiempo que medió entre la primera data mencionada y la segunda, no se realizó ninguna sesión, cuestión que también consulta la peticionaria. Luego, la señora Bello Parada alega que intervino en calidad de secretario de actas, en la sesión de la junta en que calificaron al secretario titular de la misma, un funcionario que no era el suplente de éste y que, además, lo había precalificado, a lo que es útil anotar que del Acta de Calificación N° 5, de 14 de octubre de 2013, consta que el reemplazo se efectuó sólo para el mencionado efecto, siendo dable agregar que no se advierte cómo este hecho podría haber influido en la respectiva evaluación, toda vez que el secretario no forma parte de la junta por lo que no tiene derecho a voz ni voto, limitándose su labor a asesorar técnicamente acerca del proceso y, por consiguiente, no puede influir en la toma de decisiones respecto a la calificación de un empleado. Enseguida, la peticionaria reclama que la Junta Calificadora omitió indicar los fundamentos de la baja de sus notas y que no consideró lo esgrimido por su precalificador. En relación con este punto, es pertinente manifestar que tenido a la vista el respectivo acuerdo del anotado órgano evaluador, se ha podido comprobar que en él se especifican en cada uno de los factores en que se decidió disminuir la ponderación asignada por su jefatura directa, los fundamentos de dicha conclusión, de manera que no se advierte irregularidad en este aspecto. En este orden de ideas, resulta atingente agregar que las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que atañe a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador, sólo constituye otro elemento de análisis de que dispone el cuerpo colegiado para realizar su tarea, encontrándose habilitado, por tanto, para conceder notas diversas a las contenidas en aquel instrumento. A continuación, la recurrente denuncia la falta de imparcialidad del dirigente gremial señor Mauricio Ibáñez, quien intervino como delegado de la asociación de funcionarios, pues, en su opinión, debió abstenerse de participar en su evaluación, toda vez que la afectada actuó en calidad de fiscal en un sumario instruido en contra de aquél, en el que propuso la sanción de destitución. Acerca de lo expuesto, es necesario hacer presente que si bien del acta de evaluación de la ocurrente, consta que al producirse la deliberación de su desempeño, aquél emitió una opinión, lo cierto es que ésta sólo tuvo un carácter informativo, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, inciso final del Estatuto Administrativo, al referido personero sólo le asiste derecho a voz en las sesiones en las que intervenga, de modo que esta reclamación también es desechada. Añade la solicitante que el funcionario que indica vulneró el deber de reserva de su calificación y el de otras servidoras, debiendo precisar sobre este aspecto, que en la documentación examinada no constan antecedentes que den cuenta de la efectividad de dicha situación. Finalmente, en lo que respecta al error en que la autoridad habría incurrido al consignar su puntaje en la resolución recaída en su recurso de apelación, es dable apuntar que el servicio informó que tal circunstancia fue corregida mediante la resolución interna Nº 25, de 2013, del Servicio Nacional de Menores, ubicando a la señora Bello Parada en lista 1, de distinción con 67.5 puntos. Transcríbase al Servicio Nacional de Menores. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República