Dictamen CGR

Dictamen N° 68740/2015

2015-08-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta válida la doble afiliación de médicos que se desempeñan en Gendarmería de Chile en los términos que se indica

N° 68.740 Fecha : 27-VIII-2015 La Superintendencia de Pensiones (SUPEN) solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la doble afiliación previsional que mantendrían algunos médicos de Gendarmería de Chile, dada la consulta que esta última formulara a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que, a su vez, le remitió dicha presentación entendiendo que le correspondía su conocimiento. En ella, el Director de Gendarmería de Chile manifestaría que estos facultativos se desempeñan en unidades penales de esa repartición, por lo que cotizan en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, y, a su vez, mantienen nombramientos a contrata en la misma, por los cuales están adscritos a una administradora de fondos de pensiones (AFP). Al respecto, la SUPEN expresa que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador ha reconocido que puede existir afiliación paralela a dos regímenes previsionales, por lo que estima que ello resulta procedente, añadiendo que en tal caso, en lo que se refiere a los servicios afectos al decreto ley N° 3.500, de 1980, “deberán efectuarse las cotizaciones ordenadas por los artículos 17 y 84 de dicho texto normativo, sobre la totalidad de las remuneraciones que en razón de esos servicios se perciben.”. Como cuestión previa, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.195 prevé, en lo pertinente, que el personal de las plantas de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, que es aquel administrado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA). Su inciso segundo agrega que en el mismo sistema cotizarán los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Así entonces, los cargos que no se encuentran en las hipótesis que contiene dicha normativa deben imponer en el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Señalado ello, cabe indicar que mediante los dictámenes N°s. 30.219, de 1987, 886, de 1988, 24.882, de 1992, 19.872, de 1993 y 20.246, de 2011, entre otros, este Ente Contralor ha reconocido que la doble afiliación de los imponentes que realizan diversas actividades, una de las cuales, por mandato legal, los afecta obligatoriamente al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) o de DIPRECA, según corresponda, es plenamente valida. En razón de lo anterior, dicha jurisprudencia precisa que las administradoras de fondos de pensiones deben abstenerse de traspasar las imposiciones en ellas enteradas a las cajas de previsión del antiguo régimen, dado que, al existir esta afiliación paralela, el cotizante tendrá derecho a las prestaciones otorgadas en cada sistema en el que se encuentre adscrito, en la medida en que reúna los requisitos para ello. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que estos desempeños se realicen para un mismo empleador, toda vez que el elemento determinante de esta doble afiliación es el imperativo legal que afecta a determinadas actividades a un régimen de previsión específico. Así entonces, resulta plenamente válida la doble afiliación por la que se consulta. Transcríbase a las Superintendencias de Pensiones y de Seguridad Social, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Ente de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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