Dictamen N° 68813/2009
N° 68.813 Fecha: 10-XII-2009 Mediante el decreto N° 50, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se dispone el nombramiento de don Andrés Marcelo Silva Gálvez, en el cargo de Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, grado 3° de la E.U.R., de la planta nacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General don Eusebio Herrera Carvajal, para hacer presente que participó en un proceso llamado el año 2008 para proveer la plaza antes mencionada, la cual se encuentra afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, regulado en la ley N° 19.882, y que, no obstante haber sido incluido en la nómina que se le entregó a la Presidenta de la República para tales efectos, dicho procedimiento fue declarado desierto. A continuación, agrega que este año se presentó a la nueva selección que se realizó para el aludido cargo, sin embargo, la Subdirectora de Alta Dirección Pública del Servicio Civil, le habría comunicado que su postulación no era viable, puesto que no podía ser incorporado en la lista que debía remitirse a la autoridad para efectuar el nombramiento en cuestión, toda vez que ya había conformado una anterior y, de conformidad con el artículo quincuagésimo primero de la citada ley N° 19.882, que prescribe que “una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina”, no podía participar en un nuevo proceso, exclusión que el recurrente estima sería discriminatoria. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil señaló, en síntesis, que de acuerdo a lo establecido por el citado precepto, un candidato se encuentra imposibilitado de formar parte de la lista de un concurso, cuando ha integrado la nómina de un certamen previo del mismo cargo y éste fue declarado desierto por la Presidenta de la República, dado que, a su juicio, la finalidad de dicha normativa sería evitar que el Consejo de Alta Dirección Pública insistiera ante la máxima autoridad administrativa con postulantes que no fueron considerados previamente por ésta para asumir el cargo que se concursa. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo quincuagésimo de la citada ley N° 19.882 dispone, en relación con el proceso de selección de los altos directivos públicos que corresponden al primer nivel jerárquico, que el Consejo de Alta Dirección Pública entregará una nómina de entre tres y cinco candidatos, junto a su evaluación y los antecedentes de éstos, sin expresar preferencia por ninguno de ellos. Por su parte, el artículo quincuagésimo primero del mismo texto legal, previene que el Presidente de la República puede nombrar a uno de los postulantes propuestos o declarar desierto el proceso, caso en el que se realizará un nuevo procedimiento, agregando, a continuación, que “una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina”. A este respecto, cabe manifestar que el genuino sentido de este último precepto legal no puede ser otro que fijar una restricción a las facultades que posee el referido Consejo para elaborar la aludida lista, en orden a impedir que se incluya en ésta a personas que integraron la nómina de un proceso de selección llevado a cabo previamente para el mismo cargo. En efecto, para arribar a tal conclusión debe considerarse, en primer término, que el señalado artículo quincuagésimo primero establece la limitación antes anotada precisamente luego de reconocer la atribución presidencial de nombrar a alguno de los postulantes sugeridos, o bien prescindir de la totalidad de ellos, orden del cual cabe desprender que dicha prohibición guarda estrecha relación con la provisión del mismo empleo, para el caso que la máxima autoridad de la Nación haya optado por declarar desierto el concurso y, con posterioridad, se desarrolle otro certamen para proveer idéntica plaza. Por lo demás, la inteligencia antes anotada resulta coherente con la finalidad que puede colegirse de la norma antes citada, en cuanto a que no resulta lógico insistir, para la provisión del mismo cargo, con un candidato que ya fue descartado, en un proceso de selección anterior, por el Presidente de la República, para asumir ese empleo. En ese orden de ideas, resulta útil destacar que cuando el Jefe de Estado resuelve que el procedimiento en cuestión se declarará desierto, está ejerciendo una facultad que denota un explícito rechazo a todos los postulantes que fueron incorporados en la nómina de que se trata, por lo que es una conclusión lógica que tales personas no pueden volver a ser consideradas para la misma plaza en que ya han sido descartadas, lo que, a su vez, proporciona un significado a la norma que la dota de mayor eficacia. En efecto, de aceptarse una interpretación diversa, se generaría, eventualmente, una situación ilógica, ya que frente a una objeción, idénticas personas podrían llegar a integrar, en sucesivas oportunidades, las listas para un mismo cargo y, consecuentemente, iguales veces dichos procesos podrían ser declarados desiertos, por lo que ante dicha problemática, debe estarse, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en el dictamen N° 32.521, de 2005, al criterio de hermenéutica en cuya virtud, frente a varios sentidos de un mismo precepto, se debe preferir aquél que proporcione a la norma un efecto útil. En este mismo sentido, es posible añadir que si el significado del impedimento en estudio hubiere sido evitar que un participante fuera incluido en más de una lista en los indicados procedimientos de selección, sólo cuando éstos fueren efectuados simultáneamente para varias plazas, la referida disposición habría sido ubicada en el artículo quincuagésimo de la ley en análisis, que corresponde a la norma que ordena la conformación de las nóminas para este tipo de cargos, de manera que la conclusión expuesta en el presente oficio es coincidente con el principio conforme al cual todo precepto jurídico debe interpretarse en el contexto del resto de las disposiciones que conforman el cuerpo legal en que se encuentra inserto. Así, si una persona pretende postular, coetáneamente, a diversos cargos de alta dirección pública de primer nivel jerárquico, no se aprecian razones para restringir su concurrencia a una sola lista, dado que, por una parte, la circunstancia de que la autoridad llamada a resolver el certamen no lo considere para proveer una plaza determinada, no significa necesariamente que no pueda, la misma autoridad, estimar que sí resulta idóneo para desempeñar un empleo diverso y, por otra, porque elegido en una de ellas, su opción cesaría en las demás. En virtud de lo anotado, es forzoso colegir que esta Entidad de Control no ha constatado los vicios denunciados por el solicitante respecto del proceso de selección para el cargo de Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, atendido lo cual se desecha su reclamo y se cursa el documento estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República