Dictamen CGR

Dictamen N° 6884/2010

2010-02-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Se refiere a reclamo sobre proceso de selección de jefatura en la Dirección del Trabajo

N° 6.884 Fecha: 05-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Alejandra Martínez Garrido, funcionaria de la Dirección del Trabajo, para reclamar en contra de la legalidad del proceso de selección llevado a cabo por esa repartición para proveer la función de Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Oriente, el que adolecería de los vicios que señala en su presentación. Requerido su informe, el Servicio lo ha remitido con fecha 31 de diciembre de 2009, manifestando, en síntesis, que el referido procedimiento no tuvo por finalidad la provisión de un cargo perteneciente a la planta de esa Institución, sino una mera asignación de funciones, fijándose sus pautas mediante la Circular N° 84, de 2009, de esa superioridad, y cuyo desarrollo se habría ajustado tanto a dichos lineamientos como a los dictámenes emitidos por esta Entidad Fiscalizadora respecto a la materia. Sobre el particular, procede referirse a la primera alegación de la interesada, en cuanto a que al ser notificada de que otra postulante fue seleccionada para asumir la función de que se trata, no se le indicaron los fundamentos y motivaciones que habría tenido en consideración la autoridad para adoptar esa determinación, lo que a su juicio vulneraría lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor y del Consejo para la Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que, según entiende este Organismo Contralor, por intermedio de su reclamo, la recurrente estaría objetando la falta de fundamentación de la comunicación que le fue efectuada mediante Carta N° 13, de 2009, documento que, por no tratarse de un acto administrativo, no requiere cumplir con la indicada exigencia, establecida en la normativa y los pronunciamientos invocados por la afectada. No obstante lo anterior, es del caso señalar que a través del aludido documento, se le informó a la ocurrente que el desempeño de los postulantes fue relativamente semejante en las Etapas I y II del proceso, lo que hizo necesario definir el concurso en base a las fortalezas y debilidades demostradas por éstos en el curso de la entrevista de la Etapa III, y que, de acuerdo a sus resultados, la seleccionada fue otra participante. Enseguida, es menester agregar que, consultada el acta de la Entrevista de Selección, pudo advertirse, consignado en ella, el mismo argumento ya expresado, debiendo puntualizarse que el comité evaluador en definitiva optó por la persona escogida, en base al estilo de liderazgo positivo y manejo de criterios técnicos demostrados en el desarrollo de esa actividad de selección. En otro orden de consideraciones, la reclamante alega que con fecha 13 de octubre del año 2009, amparándose en lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, y la ley N° 20.285, solicitó a la División de Recursos Humanos del Servicio, copia de todos los antecedentes del proceso de selección llevado a cabo, especialmente, las actas del comité evaluador, los cuales, a la fecha, no se le habrían entregado, dejándola, a su juicio, en la indefensión, al no contar con la documentación necesaria para reclamar debidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, que aprueba el referido cuerpo estatutario. Al respecto, procede indicar que el artículo 6°, inciso segundo, del citado decreto N° 69, de 2004, prevé que las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación, vale decir, aquel a que se refiere el artículo 160 de la ley N° 18.834, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y el artículo 10 de la ley N° 20.285, cuyo artículo primero aprobó la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, por cuanto toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado de conformidad a la normativa que regula esa materia. Ahora bien, de acuerdo a los documentos tenidos a la vista, consta que mediante la Carta N° 13, de 2009, antes aludida, se comunicó expresamente a la interesada que los antecedentes del proceso de selección, en caso de requerirlos, se encontraban a su disposición en la División de Recursos Humanos del Servicio, y que ante su solicitud de copia de esa documentación, efectuada mediante un correo electrónico enviado a los integrantes del comité de selección, se le respondió por igual vía, que su petición fue remitida a la Jefatura de Recursos Humanos, no constando, sin embargo, que la interesada haya concurrido a dicha oficina a retirar la información en cuestión. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con informar que las circunstancias alegadas por la recurrente no configuran irregularidades que vicien el proceso de selección llevado a cabo en la Dirección del Trabajo, cuya realización, de acuerdo a los antecedentes examinados, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República