Dictamen CGR

Dictamen N° 68868/2009

2009-12-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones y el otorgamiento de las prestaciones que éstas conceden a sus afiliados, el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, como también, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para dichas administradoras, las sociedades filiales a que se refiere la norma y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar las normas generales para su aplicación e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia
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Dictamen N° 39479/2012
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Dictamen N° 61595/2011
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N° 68.868 Fecha: 10-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Omar Moisés Corral Pizarro, en representación del señor Isaac Pérez Weinstein, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones sobre el plazo en que deben hacerse efectivos los cambios pedidos por los afiliados, respecto del tipo de fondo de sus cuentas personales, en especial del Oficio Ord. N° 3.531, de 2007, de esa entidad, que incide en esta materia. Requerido su informe, la Superintendencia de Pensiones expone que según la normativa que la rige está facultada para impartir instrucciones, en uso de las cuales dictó el aludido oficio, que tuvo como propósito regular la situación de transferencias de riqueza que se estaba produciendo entre los afiliados producto de las operaciones que éstos pueden realizar con los recursos que mantienen en los fondos de pensiones. Agrega, que los referidos cambios del tipo de fondo que se realizaban al día siguiente de la solicitud, traían como consecuencia que algunas personas obtuvieran ganancias a costa del resto de los afiliados, por lo que a fin de velar por una adecuada rentabilidad y seguridad de los fondos de pensiones de todos los afiliados al sistema, debió establecer un plazo mayor para hacerlos efectivos, más acorde con el desfase que existe en la valorización de instrumentos y con la utilización del valor cuota. Por otra parte, esa Superintendencia añade, que mediante los Oficios N°s 8.494, de 2007; 15.652, de 2007; 11.094, de 2008; 16.359, de 2008; 20.664, de 2008; 5.348, de 2009; 8.701, de 2009, y 19.703, de 2009, ha dado respuesta en forma reiterada a las consultas planteadas por el recurrente sobre este mismo aspecto. Sobre la materia, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar que conforme al artículo 94 números 2 y 3 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en concordancia con el artículo 47 numeral 1) de la ley N° 20.255, sobre reforma previsional, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones y el otorgamiento de las prestaciones que éstas conceden a sus afiliados, el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, como también, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para dichas administradoras, las sociedades filiales a que se refiere la norma y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar las normas generales para su aplicación. Del mismo modo, el citado artículo 47 numeral 6) de la ley N° 20.255, indica que la Superintendencia de Pensiones tiene atribuciones para dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia. Por consiguiente, en armonía con lo anterior, es dable concluir que dicha Superintendencia de Pensiones, al emitir las mencionadas instrucciones, no ha hecho más que ejercer las atribuciones que la ley le confiere, por lo que su actuación se ha conformado a derecho. Se remite copia del informe de la Superintendencia al peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República