Dictamen N° 68934/2016
N° 68.934 Fecha: 20-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Florencia Vallvé Calderón, ex académica de la Universidad de Santiago de Chile, para reclamar en contra de la decisión tomada por la autoridad, en orden a poner término anticipado a su contrata por no ser necesarios sus servicios. Requerida al efecto, la aludida institución expuso, en síntesis, los motivos por los que se adoptó la resolución en comento. Además, sostiene que en atención a la situación de la recurrente, se le propusieron alternativas para desempeñarse en otras funciones, sin que ella manifestara cuál de esas opciones le acomodaba, ni atendiera las citaciones del jefe de carrera para buscar una solución. Como cuestión previa, cabe señalar que según los registros de este Organismo Contralor, se designó a la señora Vallvé Calderón en la indicada calidad en el año 2011, con la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, prorrogándose ese vínculo sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, mediante el decreto universitario N° 86, de 2016, de la individualizada casa de estudios, se finalizaron anteladamente sus servicios, acto que fue tomado razón. Sobre el particular, resulta pertinente anotar que la nueva jurisprudencia acerca de esta materia, contenida en el dictamen N° 23.518, de 2016, de esta procedencia, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente. Ahora bien, dicho pronunciamiento exige que el cese anticipado sea fundado, debiendo la superioridad emitir un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, tal como se verificó en la especie, ya que en los considerandos del referido decreto se explicita el motivo por el que se prescinde de las labores de la señora Vallvé Calderón, cual es que no registra estudiantes inscritos en la asignatura que imparte, según lo señalado por la Directora del Departamento de Lingüística y Literatura en el memorándum N° 170, de 2016, documento que fue tenido a la vista por este Organismo de Control, y en el que se expresa la circunstancia expuesta como la razón para resolver la desvinculación que se objeta. Al respecto, la afectada afirma que el fundamento invocado para su cese no sería efectivo, toda vez que era la casa de estudios la que tenía que asignarle alumnos, y no estos últimos inscribirse en su asignatura, por lo que el hecho de haber carecido de ellos no le es imputable, aspecto sobre el cual, si bien el establecimiento educacional reconoce su rol en la distribución de los estudiantes, aclara que no fue posible adscribirlos con la interesada producto de distintos problemas que aquella tuvo tanto con estos, como con personal docente y directivo de colegios que tienen convenio con la universidad para actuar en calidad de centros de prácticas, los que manifestaron su decisión de no recibir estudiantes en esa condición a cargo de la peticionaria, adjuntando documentación que da cuenta de ello. En consecuencia, atendido que la autoridad se encontraba facultada para concluir anteladamente el vínculo en comento y que el acto que así lo dispuso se encuentra motivado, se rechaza el reclamo formulado. Por otra parte, en cuanto a que le disminuyeron las horas que debía desarrollar en virtud de su designación, además de que no se le pagaron los trabajos que habría ejecutado más allá de su jornada, se debe advertir que no es posible emitir un pronunciamiento, ya que no se acompañan antecedentes que respalden tales aseveraciones. Luego, acerca del criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, invocado por la ocurrente, cumple con precisar que aquel no es aplicable a su caso, pues se refiere a los servidores designados a contrata respecto de quienes, cumpliendo con los supuestos que en ese oficio se señalan, la autoridad decide no prorrogar sus servicios, situación diversa a la de la recurrente, en que la superioridad decidió, de acuerdo con sus facultades y, como se indicó, a través de un acto debidamente fundamentado, terminar anticipadamente el vínculo funcionarial con aquella. Finalmente, la requirente alega que esta Entidad de Control despachó el decreto N° 86, de 2016, de la Universidad de Santiago de Chile, en forma separada de la impugnación que presentó en contra de aquel. En relación con este punto, es menester señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política, a esta Contraloría General, le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y, además, conforme con lo prescrito en los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, le compete informar, a través de dictámenes, sobre los asuntos que se vinculan con la organización y funcionamiento de las instituciones sujetas a su fiscalización. De esta forma, se observa que este Órgano Contralor posee, entre otras, dos atribuciones diversas, cuales son la labor de control de legalidad en cuyo ejercicio tomará razón de los documentos que se sometan a su fiscalización, y la de dictaminar, cumpliéndose ambas en el caso de la señora Vallvé Calderón, sin que sea necesario que se hayan ejecutado en forma conjunta. Así, en la especie, se efectuó el pertinente estudio del instrumento que dispuso el cese de la peticionaria, concluyéndose que aquel se encontraba ajustado a derecho, razón por la que se tomó razón del mismo, situación que no obsta a que en uso de la facultad dictaminadora con que cuenta esta Institución Contralora, confiera respuesta a los reclamos planteados por la señora Vallvé Calderón, cuestión que se hace en el presente oficio. Transcríbase a la Universidad de Santiago de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República