Dictamen CGR

Dictamen N° 690/2013

2013-01-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo por denegación de renovación de licencia de conducir

N° 690 Fecha: 04-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Rojas Campos, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si se ajustó a derecho que la Municipalidad de La Pintana le denegase la renovación de su licencia de conducir clase B. En particular, el peticionario reclama que según lo dispuesto en el artículo 3°, I, N° 11, del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, la enfermedad padecida por él -diabetes mellitus tipo II-, no lo inhabilita para la obtención del permiso en comento. Requerida la Municipalidad de La Pintana, esta informó que es efectivo que se le negó al recurrente la renovación de su licencia clase B, atendido que, efectuada la entrevista médica pertinente, se consideró que respecto de aquel concurría al efecto la causal de ineptitud física prevista en el artículo 3°, acápite I, N° 15, del citado texto reglamentario, según el cual serán consideradas carentes de aptitudes para conducir vehículos motorizados bajo todo tipo de licencias las personas que estén bajo los efectos de sustancias que produzcan, entre otros, alteraciones en el nivel de conciencia. Añade esa entidad edilicia que ante la apelación del afectado, se remitieron los antecedentes al Servicio Médico Legal, el que confirmó tal decisión. Asimismo, el último servicio mencionado señaló que al peticionario se le tomaron los exámenes médicos pertinentes, los cuales arrojaron que el carácter insulino requirente del peticionario implica un riesgo de hipoglicemia, lo que puede derivar en una pérdida de conciencia, configurándose la causal de ineptitud física contemplada en el N° 1 del acápite I del artículo 3° del reglamento citado. Sobre el particular, resulta del caso recordar, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto, en lo que interesa, en los artículos 13, inciso primero, N° 1), y 14, letra B), N° 2 -relativa a la licencia no profesional y a la especial-, de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, los postulantes a licencia de conductor deberán, entre otros requisitos generales, contar con idoneidad física, la que se acredita por medio de un certificado expedido por el médico del departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo, luego de haberse examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Además, es menester considerar lo dispuesto en el artículo 22, inciso primero, de la anotada ley N° 18.290, el cual establece que no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. Añade el inciso segundo del citado artículo que el reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de estas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Agrega el inciso tercero del mismo precepto, que un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. Continúa el antedicho artículo 22, en su inciso cuarto, precisando que si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen, el que, si fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. Luego, la segunda parte de su inciso quinto determina que el nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. A su vez, el artículo 3° del aludido Reglamento, enumera las alteraciones físicas y psíquicas, que constituyen causales para considerar a la persona afectada por aquellas como carente de aptitudes para conducir vehículos motorizados, entre las cuales se encuentran en el acápite I, N° 1, todas las enfermedades que produzcan crisis de compromiso de conciencia, cualquiera que sea su causa. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista consta que la Municipalidad de La Pintana le denegó la renovación de licencia de conducir al recurrente, en atención a que de la entrevista médica efectuada en esa entidad edilicia se determinó que el peticionario carecía de aptitudes físicas para conducir, por concurrir una de las causales previstas en el citado reglamento. Del mismo modo, se advierte que el Servicio Médico Legal, ante la apelación del peticionario, efectuó un nuevo examen médico que confirmó la incapacidad detectada por el gabinete psicotécnico municipal. En este contexto, no se observan irregularidades en el procedimiento en virtud del cual se le denegó la renovación de su licencia de conducir, por cuanto de acuerdo a los exámenes practicados por los órganos con competencia en la materia, se configuraría respecto del peticionario una carencia de las aptitudes físicas necesarias para obtener la autorización del caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República