Dictamen CGR

Dictamen N° 6912/2012

2012-02-03 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre no procedencia de lo pagado por concepto de permiso de circulación

N° 6.912 Fecha: 03-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Urrutia Gaona, reclamando contra la Municipalidad de Santiago por la no devolución de lo pagado por el permiso de circulación del año 2011, del vehículo que indica, el que sufrió un siniestro el 3 de febrero del mismo año, quedando fuera de circulación desde tal fecha, siendo posteriormente declarado pérdida total. Agrega que el 22 de marzo de ese año realizó el pago del permiso referido en dicha comuna, ignorando que el respectivo automóvil iba a quedar fuera de circulación en forma permanente por la declaración antes mencionada, por lo que, a su entender, la no devolución del monto enterado por tal concepto implicaría un enriquecimiento sin causa para esa entidad edilicia. Requerido el municipio, este informó mediante oficio N° 2.098, de 2011, indicando, en síntesis, que el vehículo en cuestión pudo circular entre el 1 de enero al 3 de febrero del año 2011 y que por tanto no procede la devolución solicitada, ya que el respectivo permiso es anual y sólo se permite el no pago de dicho impuesto cuando se deja de circular durante todo un año completo, situación que no aconteció en la especie. Sobre el particular, cumple señalar que los artículos 12 y 15 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, disponen, en lo que interesa, que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, cuya renovación se efectuará, en el caso de automóviles particulares, como el de la especie, hasta el 31 de marzo del año respectivo. Por su parte, el inciso segundo de su artículo 16, admite la posibilidad de no pago del aludido permiso, en el evento que los vehículos de que se trate, en uno o más años completos, hayan estado fuera de circulación y ello se acredite mediante declaración jurada simple, que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto. Luego, es dable precisar, por una parte, que el permiso de circulación es un impuesto de naturaleza anual, según año calendario, como se desprende del artículo 18 del aludido cuerpo normativo y tal como se sostiene en el dictamen N° 28.747, de 1991, y, por otra, que la legislación contempla el no pago de este, en lo pertinente, en caso de que los respectivos automóviles se encuentren fuera de circulación durante un año completo o más, hecho que deberá acreditarse en la forma y plazo indicados en el citado inciso segundo del artículo 16 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979. Ahora bien, en el caso en comento y según señala el contribuyente, su automóvil estuvo en circulación durante el mes de enero y algunos días del mes de febrero de 2011, por lo que no cumpliría con, al menos, uno de los requisitos establecidos por la legislación vigente para haberse eximido del pago del impuesto referido. Atendido lo anterior, existiendo una disposición legal que habilitó al municipio a recibir el pago del impuesto citado y encontrándose el contribuyente obligado a realizarlo a fin de poder circular durante el año 2011, no se vislumbra que la no devolución del monto enterado por tal concepto implique un enriquecimiento sin causa para dicha entidad edilicia por el solo hecho de que el vehículo haya dejado de circular durante los restantes meses de ese año. Corrobora lo anterior, lo señalado en el inciso sexto del citado artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, en cuanto dispone que el impuesto por permiso de circulación que se determine al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a este. En este sentido, es posible precisar que la legislación vigente sobre la materia no contempla un mecanismo de reembolso de lo pagado por permiso de circulación en caso de automóviles que dejen de circular dentro del año en que se pagó el citado gravamen. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Santiago se ha ajustado a derecho al no restituir al recurrente el monto pagado por este concepto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.683, de 2004). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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