Dictamen N° 6913/2018
N° 6.913 Fecha: 09-III-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Ingrid Manríquez Villa y don Santiago Rivera Opazo, profesionales de la educación con desempeño en el Liceo Municipal Luis González Vásquez, quienes reclaman por la cantidad de años de experiencia profesional que el Ministerio de Educación (MINEDUC), a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), les ha reconocido para efectos de la asignación de tramos en la carrera docente regulada en la ley N° 20.903. Como cuestión previa, cabe hacer presente que requerida al efecto, esa cartera ha manifestado respecto de reclamos similares al de los recurrentes, que el número de bienios utilizados en el proceso de que se trata fueron los informados por los respectivos sostenedores de los establecimientos, añadiendo que el CPEIP se encuentra en un proceso de revisión de los datos utilizados. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio de lo cual se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al CPEIP, el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en sus incisos segundo y tercero. Luego, su artículo decimocuarto transitorio previene que para ser asignado a un tramo del Sistema de Reconocimiento al Desarrollo Profesional Docente, conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos de evaluación, según lo establecido en los artículos duodécimo y decimotercero transitorios, se deberá contar, a lo menos, con los siguientes años de experiencia profesional: a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional temprano o profesional avanzado aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con cuatro años de experiencia profesional docente. b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto I aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con ocho años de experiencia profesional docente. c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con doce años de experiencia profesional docente. Añade esa disposición que “Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero, debiesen acceder a un tramo mayor al correspondiente por sus años de experiencia profesional, serán asignados al tramo más alto que corresponda a su experiencia profesional”. De esto último se colige que para los efectos de la transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal, estos serán asimilados a un determinado tramo de desarrollo profesional docente de acuerdo a los resultados obtenidos en los pertinentes instrumentos de evaluación, en la medida que cuenten con los años de experiencia que se requiere para ingresar a cada tramo, por lo que dicha antigüedad es solo una condición para acceder a uno de ellos. En consecuencia, y teniendo especialmente en consideración lo informado por el MINEDUC en casos similares, en orden a que se encuentra revisando los datos contenidos en sus bases, compete a dicha cartera de Estado, a través del CPEIP, establecer de manera fehaciente el número de años de experiencia profesional para los efectos antes desarrollados, debiendo comunicar directamente a los recurrentes acerca del resultado de tal verificación y las consecuencias en su asignación de tramo, de acuerdo a lo señalado en el presente pronunciamiento, remitiendo copia de esa comunicación a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República