Dictamen N° 69280/2009
N° 69.280 Fecha: 14-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Arévalo Díaz, en representación de la empresa Constructora Lorna Rebolledo y Compañía Limitada, reclamando por la medida de suspensión del Registro General de Contratistas que afecta a su empresa, ya que, a su juicio, no se daría la causal que motiva dicha sanción, en orden a no haber informado oportunamente al Registro la desvinculación laboral del profesional que indica, cuya experiencia fue considerada para los efectos de la inscripción de la empresa en determinadas especialidades del aludido Registro. Requerido su informe, la Dirección General de Obras Públicas expresó, en su oficio N° 1.286, de 2008, que el único profesional que daba experiencia a la empresa había dejado de pertenecer a ella el 30 de junio de 2006, lo que no fue comunicado por quien correspondía dentro de plazo, y que, posteriormente, la referida sociedad se adjudicó diversos contratos con el Ministerio de Obras Públicas, para los cuales se requería la aludida experiencia, razón por la cual procedía la sanción de suspensión establecida en el artículo 45, N° 4, letra b), del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Sobre el particular, esta Contraloría General cumple con precisar que el artículo 17 del aludido Reglamento, establece que para solicitar la inscripción en cualquiera de los registros se deberá acreditar para cada categoría la experiencia del contratista, considerándose tanto la experiencia propia, esto es, la acreditada a su nombre y aquella con que contribuya su equipo gestor, como la experiencia aportada, es decir, la acreditada por las personas que integran su personal profesional. Asimismo, que en conformidad al artículo 42 del mismo Reglamento, y en lo que interesa, los contratistas deben comunicar oficialmente al registro, dentro de un plazo máximo de 30 días de ocurridos -prorrogables en 30 días en el caso que indica-, los cambios producidos en la planta de su personal profesional. El incumplimiento de dicha obligación hace acreedor al contratista de la sanción dispuesta en el artículo 45, N° 4, letra b), que, a la fecha en que ocurren los hechos de que se trata, establecía la suspensión por seis meses en todos los registros del Ministerio, salvo que previo a su informe se le hubiere adjudicado un contrato, en cuyo caso la sanción es de dos años de suspensión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la empresa, al momento de solicitar, en abril de 2007, su actualización en el Registro, informó en su "nómina de personal retirado", en lo pertinente, que el profesional de que se trata había dejado de pertenecer al equipo gestor y planta profesional de la misma con fecha 30 de junio de 2006, acompañando el finiquito firmado con esa data, por lo que no lo incluyó en el "listado del personal profesional" de la empresa, que también adjuntó en ese momento. Como puede apreciarse, esa sola circunstancia permite advertir que la empresa afectada sólo informó del cambio del respectivo profesional luego de más de nueve meses posteriores a dicha desvinculación, por lo que concurre el supuesto de la causal establecida en el artículo 45, N° 4, letra b), del Reglamento citado. Ahora bien, la circunstancia de que, con posterioridad a esa actualización en el Registro, y con ocasión de haber tomado conocimiento de la suspensión, la empresa haya presentado antecedentes con el fin de acreditar que el profesional de que se trata siguió perteneciendo a su equipo gestor y planta profesional durante todo ese tiempo y acompañado documentos relativos al pago de cotizaciones previsionales por ese período, no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia de la sanción que se analiza. En efecto, los referidos antecedentes no resultan concordantes con aquellos que sirvieron de fundamento a la sanción, toda vez que las mencionadas cotizaciones sólo aparecen declaradas y canceladas con posterioridad a la suspensión y con el claro propósito de evitar su aplicación, si se considera que ellas corresponden precisamente al período que va desde julio de 2006, es decir, inmediatamente después de la fecha del aludido finiquito. Corrobora lo anterior, la existencia de una carta que el referido profesional remitió en su oportunidad al Departamento del Registro comunicando que dejó de pertenecer al equipo gestor y planta profesional de la empresa, y la existencia -de acuerdo a lo expresado en el mencionado oficio N° 1.286, de 2008, de la Dirección General de Obras Públicas-, de otro contrato de trabajo del profesional con una empresa distinta después del referido finiquito de 2006. A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio recurrente en su presentación ante esta Entidad de Control confirma lo que se viene señalando, al manifestar que, de estimarse la procedencia de la suspensión, se vería obligada a solicitar el reintegro de los valores cancelados por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales al profesional de que se trata, por cuanto mal podría estimar que le corresponde requerir la devolución de esos pagos si el trabajador se encontraba realmente prestando sus servicios a la empresa en la calidad y durante el tiempo que indica. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que la suspensión del registro de contratistas de la empresa Lorna Rebolledo y Compañía Limitada se ajusta a la causal establecida en el artículo 45, N° 4, letra b), del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, vigente a la época de los hechos que se analizan, por lo que se rechaza el reclamo aludido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República