Dictamen N° 69302/2009
N° 69.302 Fecha: 14-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Cervantes Menacho, ex funcionaria del Hospital Militar, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho a los bonos establecidos en las leyes N°s 20.305 y 20.282. Solicitado su informe, el Hospital Militar manifiesta que la recurrente se desempeñó en ese centro asistencial, motivo por el cual no tiene derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, en razón de que este último texto no contempla a dicho Hospital entre los órganos y servicios públicos cuyos servidores son beneficiarios de aquél. Sobre el particular, es menester expresar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305, establece un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N° 18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. A su turno, el inciso primero del artículo quinto transitorio del referido texto legal, dispone que las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que indica la ley. De las normas descritas, se infiere, como puede apreciarse, que para obtener el referido beneficio aparte de cumplir con los demás requisitos que exige la normativa en estudio, se requiere haber servido en instituciones contempladas en el aludido artículo 1° de la ley N° 20.305, entre las que no se encuentra el Hospital Militar. En este sentido, conviene hacer presente que dicho centro asistencial no se rige por el Título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 21, que excluye expresamente de la aplicación de las normas de ese título a las Fuerzas Armadas, de las que aquél forma parte. En consecuencia, atendido lo expuesto, y considerando que ese hospital tampoco está comprendido entre las otras entidades que menciona el señalado artículo 1°, es dable concluir que la ocurrente no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, en atención a que no trabajó en un organismo o servicio de los contemplados en la referida normativa. Por otra parte, en cuanto al bono de la ley N° 20.282, es dable anotar que ese cuerpo legal en sus artículos 1° y 2° otorga hasta por un máximo de 5.600 cupos la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 y una bonificación adicional por el monto que se señala, a los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos, tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, siempre que se hubieren desempeñado en alguno de los organismos que indica el último de los preceptos mencionados. Tales instituciones, enumeradas en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, corresponden a los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a las Subsecretarías del Ministerio de Salud, al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley N° 249, de 1973, así como a los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental. Ahora bien, la recurrente trabajó en el Hospital Militar hasta el año 2005, entidad castrense que no se encuentra comprendida en el aludido artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, por lo que no cumple los requisitos exigidos para obtener las bonificaciones contempladas en la referida ley N° 20.282. Por consiguiente, en razón de lo antes expuesto, cabe concluir que la señora Cervantes Menacho no tiene derecho a los beneficios de la ley N° 20.282. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República