Dictamen CGR

Dictamen N° 69356/2014

2014-09-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Un hecho constitutivo de una infracción a la normativa aeronáutica puede originar responsabilidades de distinta naturaleza en el caso que indica

N° 69.356 Fecha: 08-IX-2014 Don Jorge Caro Gálvez, en representación del Colegio de Controladores de Tránsito Aéreo de Chile A.G., consulta sobre la procedencia de que la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) investigue y sancione conforme a la ley N° 18.834 y al Código Aeronáutico, la misma conducta infraccional de sus funcionarios, que además poseen la calidad de ‘controladores de tránsito aéreo’. Requerido su informe, la DGAC sostiene que frente a una conducta irregular o incumplimientos de los procedimientos aeronáuticos cometidos por un funcionario público, que además ostente una licencia aeronáutica -como ocurre con aquellos que tengan la citada calidad-, un hecho puede dar origen a responsabilidades de ‘carácter infraccional y administrativa’, al transgredir tanto la normativa aeronáutica como las obligaciones funcionariales que la preceptiva estatutaria le exige en dicha condición, debiendo determinar separadamente sus responsabilidades mediante un procedimiento infraccional, regulado por el decreto N° 148, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, y por un sumario administrativo. Sobre el particular, cabe recordar que un ‘controlador de tránsito aéreo’ que desempeñe un cargo en la planta profesional de la DGAC se rige en sus derechos y obligaciones por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (aplica dictamen N° 33.327, de 2008). Enseguida, acorde a las letras c), d), o) y r) del artículo 3° de la ley N° 16.752 -que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la DGAC-, compete a esa Dirección “Organizar y controlar el tránsito aéreo en el país ”; “ Proporcionar servicios de tránsito aéreo en los aeródromos públicos de dominio fiscal, municipal o particular, cuando la seguridad de vuelo así lo requiera”; “Otorgar licencias a todo el personal aeronáutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas” e “Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea cuya aplicación y control le corresponda”, respectivamente. A su vez, el inciso primero del artículo 57 del Código Aeronáutico denomina como ‘personal aeronáutico’ a “aquel que desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las funciones técnicas propias de la aeronáutica, tales como la conducción, dirección, operación y cuidado de las aeronaves; su despacho, estiba, inspección y reparación; el control del tránsito aéreo y la operación de las estaciones aeronáuticas.”. Su inciso segundo añade que “El ejercicio de funciones técnicas propias de la aeronáutica requerirá de las licencias y habilitaciones que determine la autoridad aeronáutica”, agregando su inciso final que “El personal aeronáutico se clasifica en personal de vuelo y personal de tierra.”. A continuación, el artículo 184 del citado código -contenido en su Título XII denominado “De la Autoridad Aeronáutica y de las Infracciones a la Ley y Reglamentos Aeronáuticos”, que regula el procedimiento infraccional sobre la materia-, precisa que corresponderá a la DGAC “conocer y sancionar las infracciones de este código, de las leyes y reglamentos sobre aeronáutica y de las instrucciones que ella dicte en el ejercicio de sus atribuciones, salvo las que correspondan a la Junta de Aeronáutica Civil, todo ello sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de Justicia.”. Asimismo, el inciso primero de su artículo 185 preceptúa que las infracciones a las disposiciones de ese código, a las leyes aeronáuticas y a los reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionados con las medidas ahí descritas. Así, cabe mencionar que la regulación de lo determinado en el citado artículo 185 y siguientes del referido código se encuentra contenida en el decreto N° 148, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el “Reglamento del Procedimiento Infraccional Aeronáutico”, el cual consigna en su Capítulo 2, numeral 2.1, que “La responsabilidad de los infractores a la legislación y reglamentación aeronáutica se establecerá conforme al procedimiento previsto en el Código Aeronáutico y este reglamento, y se sancionará de acuerdo con el artículo 185 del citado cuerpo legal.”. Ahora bien, es necesario hacer presente que el numeral 2 del artículo 2° del decreto N° 162, de 2005, de esa Secretaría de Estado -que fijó la planta de personal de la DGAC-, establece entre los requisitos específicos para el ingreso y promoción en la planta profesional, que un determinado número de cargos deben ser asumidos por ‘controladores de tránsito aéreo’. De esta manera, acorde con la regulación contenida en el citado código todo aquel infractor de la ‘preceptiva aeronáutica’ debe ser objeto del referido ‘procedimiento infraccional’, el cual tiene por finalidad investigar los actos u omisiones que pudieran revestir el carácter de una contravención a la legislación y reglamentación aeronáutica. Por otra parte, acorde al inciso primero del artículo 119 de la aludida ley N° 18.834 "el empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias". Luego, su inciso segundo agrega que "los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo". En este contexto, se advierte que el Código Aeronáutico regula un procedimiento contencioso administrativo sancionatorio para todos aquellos que transgredan la ‘normativa aeronáutica’ -entre los cuales podrían estar los controladores de tránsito aéreo-, y, por otro lado, se encuentra la preceptiva estatutaria contenida en la ley N° 18.834, la cual previene que mediante los respectivos procedimientos de carácter disciplinario se podrá hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa de los servidores de la DGAC que no desarrollen una fiel y oportuna observancia a sus obligaciones funcionarias. En consecuencia, los controladores de tránsito aéreo que incurran en contravenciones a la ‘normativa aeronáutica’, pueden resultar responsables de una conducta de naturaleza infraccional especial -y ser sancionados en razón de los artículos 185 y siguientes del referido código-, siendo, a su vez, susceptibles de ser castigados disciplinariamente si iguales sucesos importan que aquellos profesionales incumplan las obligaciones inherentes a sus cargos, en la medida que la autoridad de dicha repartición estatal estime que se ha configurado esta última circunstancia. Finalmente, acorde a lo informado por la DGAC, cabe señalar que encontrándose pendiente respecto del interesado una situación similar a la consultada, esta Institución Fiscalizadora realizará el examen de legalidad del pertinente proceso sumarial, una vez ingresado para su toma de razón el acto que lo afine, si así procediere. Transcríbase a Dirección General de Aeronáutica Civil y a la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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