Dictamen CGR

Dictamen N° 69397/2010

2010-11-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reconocimiento de período impositivo según la ley 10986 de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 69.397 Fecha: 18-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Personal de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento que, en definitiva, determine si corresponde que en virtud de la ley N° 10.986 se abone a la señora Gloria Ramírez Quintana, en su cargo D-39 “Odontología General de Llamada”, 22 horas, de esa Institución Castrense, adscrita a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el lapso impositivo de 1 año y 7 meses que mantiene vigente en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares por servicios prestados en el Hospital Naval “Almirante Nef”. En primer término, cabe señalar que el artículo 78 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986. Los servicios mencionados en este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios requeridos para impetrar pensión de retiro. A su vez, el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, dispone que los derechos de los imponentes se regularán de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de aquella Caja de Previsión en la cual éstos se encuentren afiliados al momento de ejercitarlos. Agrega el inciso tercero de la misma disposición, que las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas. Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los períodos de imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en la determinación de su monto. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, la interesada mantiene vigentes las precitadas cotizaciones en el antiguo sistema, toda vez que éstas no han concurrido anteriormente en el otorgamiento de beneficio previsional alguno, y en ese entendido, podrán ser utilizadas en el cálculo de una eventual pensión de retiro otorgada por la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional en razón del empleo que actualmente sirve, en la medida que previamente cumpla con los veinte años de servicios que la normativa aplicable exige para otorgar ésta. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que procede el reconocimiento del período impositivo en los términos solicitados, sin que, por cierto, éste le sea válido para configurar el tiempo mínimo para obtener una jubilación de retiro en la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República