Dictamen N° 69640/2009
N° 69.640 Fecha: 15-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth del Carmen Maturana Maturana, técnico titular, grado 23 de la E.U.S., con desempeño en el Complejo Asistencial Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar en contra del encasillamiento efectuado en aquel establecimiento, atendido que sólo fue promovida en un grado producto del mismo, lo que resultaría injusto teniendo en consideración, su experiencia y calificaciones. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que el encasillamiento se llevó a cabo acorde con las disposiciones que rigen la materia y sobre la base del escalafón de mérito, correspondiente al año 2008. Sobre el particular, cabe señalar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 20.209, se dictó el D.F.L. Nº 37, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, el cual prescribe, en su artículo quinto transitorio, que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará de conformidad con lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio del antedicho texto legal. Precisado lo anterior, es útil agregar que el señalado precepto transitorio de la ley indica, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de los estamentos aludidos serán encasillados de acuerdo al orden del escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. A su turno, el aludido artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que el citado cuerpo legal menciona, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De la interpretación de las disposiciones precedentes, se infiere que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las plantas de personal, de manera que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el grado y estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa legal pertinente. Del mismo modo, se colige del aludido procedimiento, que la ubicación de la reclamante en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento de que se trata-, obedece al resultado que obtuvo en la referida acreditación de competencias, que es lo que, en definitiva, determinó el grado en que fue encasillada. Finalmente, resulta menester recordar que en los reclamos que efectúen los funcionarios ante este Organismo de Control, se deben indicar las causales específicas que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso que se impugna, lo que no acontece con la presentación de la especie, en que la afectada se limita a argumentar que fue ascendida sólo en un grado, no obstante sus antecedentes laborales. Sobre la base de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el encasillamiento impugnado por la interesada se ha ajustado a la preceptiva que lo ha regulado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República