Dictamen CGR

Dictamen N° 69654/2012

2012-11-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 7.187, de 2012, de la Cámara de Diputados, relativo a la mantención de ascensores del edificio que indica, de la Comuna de Las Condes

N° 69.654 Fecha: 09-XI-2012 Por el documento de la suma, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento de los diputados Juan Carlos Latorre Carmona, Carolina Goic Boroevic y Roberto León Ramírez, solicita se investigue si la Municipalidad de Las Condes, a través de su Dirección de Obras (DOM), supervisó la mantención de los ascensores del Edificio Club de Golf, de esa comuna, sus certificaciones correspondientes, y si se cursó algún tipo de multa, de conformidad con lo prescrito en la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, y su reglamento. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el antedicho municipio, emitieron sus pareceres al respecto. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con precisar que el citado cuerpo legal, en su artículo 1°, incorpora a la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el artículo 159 bis, que establece que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la referida Cartera Ministerial. En seguida, el mencionado artículo 159 bis prevé la obligación de los propietarios de acreditar, ante la respectiva DOM, mediante un certificado emitido por una entidad habilitada, inscrita en el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores -regulado en el decreto N° 22, de 2009, de la indicada Secretaría de Estado, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto Verticales como Inclinados o Funiculares, Montacargas y Escaleras o Rampas Mecánicas-, que tales instalaciones han sido mantenidas adecuadamente y se encuentran en condiciones de seguir funcionando, conforme al procedimiento previsto en la OGUC. Agrega que la DOM respectiva, deberá poner en conocimiento del Juzgado de Policía Local, el ingreso no oportuno de tales antecedentes. Asimismo, es del caso apuntar que la ley en comento, en su artículo 2°, modificó la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el sentido de incorporar esas instalaciones como bienes de dominio común, atendido lo cual corresponde a los propietarios de los respectivos condominios el cumplimiento de la normativa reseñada, acreditando mediante la indicada certificación, haber efectuado la mantención en tiempo y forma. Por último, el aludido cuerpo legal dispone, en su artículo 4°, que será competencia de los Juzgados de Policía Local el conocimiento de las infracciones a las antedichas exigencias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios a que se refiere la ley N° 20.296. Adicionalmente, es dable manifestar respecto de la reglamentación del citado artículo 159 bis, tal como consigna el dictamen N° 64.472, de 2012, de esta Sede de Control, que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ha informado, a raíz de una consulta sobre la falta de reglamentación del señalado precepto, que, actualmente, y en conjunto con el Instituto de la Construcción, se encuentra trabajando en la elaboración y estudio de la normativa reglamentaria en comento. En ese contexto, se advierte de la normativa reseñada, que las Direcciones de Obras Municipales no tienen facultades para supervisar la mantención de los ascensores y/o aplicar multas en caso de infracciones a la antedicha normativa, sino que -tal como lo señala el referido artículo 159 bis- solo corresponde ingresar y registrar en esa unidad municipal las certificaciones que ahí se indican, la cual deberá poner en conocimiento del Juzgado de Policía Local, el ingreso no oportuno de tales antecedentes. Puntualizado lo anterior, cabe anotar en relación a la situación de la especie, que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que en los meses de diciembre del año 2011 y julio del año 2012, la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. -cuya inscripción en la nómina del Registro Nacional se encuentra vigente- certificó que los ascensores del edificio de que se trata, cuentan con Servicio de Asistencia Técnica, desde su fecha de entrega, el cual es proporcionado por ellos, documentos que fueron ingresados a la DOM. Finalmente, es pertinente consignar que los mencionados certificados expresan, en lo que importa, que se ha logrado una continuidad de servicio y los ascensores se encuentran operando normalmente, con todas sus seguridades habilitadas y operativas. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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