Dictamen CGR

Dictamen N° 6970/2011

2011-02-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de la resolución N° 3.814, de 2010, de esta Contraloría General. Reconsidera parcialmente res 3814/2010 de la Contraloría

N° 6.970 Fecha: 3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Nueva Imperial, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del acto administrativo mencionado en el epígrafe, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.814, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en cuanto a las razones esgrimidas por la autoridad recurrente en su solicitud de reconsideración, cabe hacer presente que, por una parte, ésta sostiene que dar cumplimiento a la resolución de esta Entidad implicaría desatender lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección interpuesto, entre otros, por funcionarios de esa corporación edilicia -Rol N° 1.474, de 2009-, incurriendo así, según indica, en el delito de desacato a que se refiere el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, afirma que el acto administrativo que se impugna adolecería de defectos formales, pues no habría señalado a quien va dirigida la orden que imparte, estaría redactado en términos genéricos y no indicaría los resguardos necesarios que deben adoptarse en cada caso; haciendo referencia, también, a una serie de defectos de fondo del mismo, atendido que los pagos de que se trata habrían sido percibidos por los funcionarios del municipio teniendo como antecedente un dictamen de esta Entidad de Control absolutamente vigente -N° 8.466, de 2008-, debiendo reconocerse el derecho de los servidores afectados a recurrir a los Tribunales de Justicia, además de resultar necesario instruir un procedimiento claro y preciso en que se determine la forma de hacer efectiva la solicitud de condonación y de cálculo de cada deuda en particular. Analizados los antecedentes acompañados, menester resulta indicar que la sentencia a que se alude en la solicitud que se analiza, de fecha 29 de marzo de 2010, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado, acogió el recurso de protección interpuesto -en el que se decretó orden de no innovar-, sólo en cuanto, en lo que interesa, la Municipalidad de Nueva Imperial no podrá descontar a los recurrentes lo pagado en virtud de la forma en que se calculó el incremento previsional de conformidad al dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, rechazándose en lo demás dicha acción; fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en lo apelado por los funcionarios municipales. En tal entendido, y considerando que la autoridad edilicia, en su presentación, no informa las medidas que se han adoptado luego de resuelta la acción cautelar referida, corresponde dejar sin efecto la resolución N° 3.814, de 2010, de esta Contraloría General, en aquella parte que incide en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada; sin perjuicio de mantenerse la orden en ella contenida, de resultar procedente, respecto de pagos indebidos que se hayan efectuado con posterioridad a la notificación del fallo a que se ha hecho mención. Finalmente y en relación con el resto de las alegaciones planteadas por el alcalde peticionario, cumple con hacer presente que este Organismo de Control ya se pronunció acerca de cada una de ellas -a raíz de solicitudes formuladas en idénticos términos por otras entidades edilicias-, a través de los oficios N°s. 75.187 y 78.109, ambos de 2010, cuyas copias se remiten, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8466/2008
Aplica dictamen