Dictamen N° 69884/2010
N° 69.884 Fecha: 19-XI-2010 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de la señora Bania Elena Jofré Cortés, ex funcionaria del Ministerio de Educación, exonerada política, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Además pide, según entiende esta Entidad de Control, el otorgamiento del bono extraordinario establecido por la ley N° 20.134. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio de la interesada, manifestó, en síntesis, que su situación se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que mediante el decreto supremo N° 655, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $80.932.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, que corresponde al mínimo fijado para estos efectos por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales que se indican, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez, sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, siendo, asimismo revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquier otro error de derecho. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la concesión del beneficio no contributivo -7 de febrero de 2000-, y la primera presentación efectuada por la peticionaria ante este Organismo de Control, de 23 de febrero de 2007, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Por otra parte, entendiendo esta Entidad Fiscalizadora que la consulta de la requirente se refiere al bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134, es dable precisar que el artículo 1° de dicho texto legal lo otorga, en lo que interesa, a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, a quienes se les hubiere concedido una pensión no contributiva conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, y en la medida que cumplan las exigencias allí previstas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la reclamante no le asiste el derecho a obtener el referido bono, por cuanto la entidad donde se desempeñaba a la fecha de su exoneración, esto es, el Ministerio de Educación, tiene la calidad de organismo público. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República