Dictamen CGR

Dictamen N° 69909/2015

2015-09-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Funcionarios del Parque Metropolitano que se indican, no tienen derecho a percibir el desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por lo que el cese de los descuentos al fondo respectivo se ajustó a derecho

N° 69.909 Fecha: 02-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General, por separado, los señores Carlos Enrique Ríos Soto, Juan Carlos Guerra Garrido, Luis Guillermo Pedrero Dolz, Clorindo Alejandro Catalán Bravo, Julio Hernán Sandoval Núñez, Rubén Cornelio Cuevas Silva y Pedro Eliecer Quintana Riveros, funcionarios del Parque Metropolitano de Santiago, reclamando que dicho empleador, desde septiembre del año 2011, cesó el descuento que les practicaba para el fondo de desahucio, informándoles que les restituirían esas cotizaciones en su valor nominal, por carecer del derecho a percibir tal indemnización. Requerida al efecto, la Tesorería General de la República manifiesta, en síntesis, que no lleva un registro detallado de cada imponente, ya que su función se circunscribe a girar las órdenes de pago de las liquidaciones de desahucio que emite este Organismo Fiscalizador. Por su parte, el aludido parque metropolitano expresa, en lo pertinente, que basándose en el dictamen N° 26.587, de 2011, de esta Entidad de Control, el cual resolvió una consulta que ese servicio planteó acerca de la misma materia e interesados, procedió a cesar el referido descuento, por estimar que a los individualizados empleados no les corresponde el anotado desahucio, pues se incorporaron en una fecha posterior a la de entrada en vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo, por ende, reintegrárseles las cotizaciones erróneamente deducidas por ese concepto. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, prevenía que el servidor que se retirase de su empleo, por cualquiera causa, recibiría, independientemente de la pensión, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales hubiese efectuado imposiciones a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses, el que no podía exceder de veinticuatro veces dicho valor . El beneficio indemnizatorio en cuestión, fue derogado por el artículo 163 de la ley N° 18.834, quedando así abrogado en su integridad el aludido régimen de desahucio, sin perjuicio de lo cual los empleados públicos en funciones a la fecha de entrada en vigencia del citado texto legal, esto es, al 23 de septiembre de 1989, tuvieron el derecho a conservarlo, al tenor de lo previsto en su artículo 13 transitorio. Enseguida, es útil señalar que los señores Pedrero Dolz, Catalán Bravo, Sandoval Núñez y Quintana Riveros fueron contratados por el referido Parque Metropolitano de Santiago para prestar servicios como jornaleros, condición que les impedía efectuar imposiciones al fondo de desahucio, de acuerdo a lo expresado en los oficios N°s 12.755 y 12.757, ambos de 2012, de esta procedencia. Lo que no varió al ser nombrados auxiliares, ya que ello ocurrió a contar del 23 de septiembre de 1989, data en que, tal como se indicó, ya no se encontraba en vigor el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Ahora bien, según aparece de los documentos tenidos a la vista, los señores Ríos Soto y Cuevas Silva se afiliaron al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el año 1981, e ingresaron al servicio el 22 de febrero de 1982, por lo cual no debieron realizar erogaciones al respectivo fondo, ya que la antedicha normativa no contempla la posibilidad de obtener desahucio alguno. Luego, en lo que se refiere a la situación del señor Guerra Garrido, cabe advertir que de acuerdo a lo informado por el mencionado parque, ingresó como titular el 22 de febrero de 1982, adscrito al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conservando dichas calidades a la época de entrada en vigencia de la ley N° 18.834, razón por la cual, correspondió que cotizara para el fondo de desahucio. De esta forma, con la salvedad anotada, es dable concluir que el cese por el que se consulta se ajustó a derecho y, por ende, la restitución de las cantidades cotizadas indebidamente, en el evento que ello ya se hubiere efectuado, por cuanto no procede que los recurrentes obtengan el desahucio en examen. Transcríbase a la Tesorería General de la República y a los solicitantes. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante