Dictamen CGR

Dictamen N° 69917/2016

2016-09-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Los efectos de un acto administrativo que aplica una medida disciplinaria, se deben verificar una vez producido el total trámite de aquel instrumento

N° 69.917 Fecha: 23-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Pablo Caamaño Solís, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a separarlo de sus funciones antes que se tomara razón de la resolución N° 167, de 2014, de ese organismo, que lo sancionó con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del cincuenta por ciento de su remuneración mensual. En su informe, la superioridad reconoce que cometió un error al alejar de sus labores al interesado por tres meses antes que se tomara razón del individualizado acto de término -lo que aconteció con fecha 16 de febrero de 2015-, agregando que los descuentos a que dió origen el mencionado castigo, solo fueron aplicados una vez verificado el total trámite de aquel documento. Como cuestión previa, cabe señalar que según consta en los antecedentes tenidos a la vista, el afectado fue suspendido de sus labores el año 2014 mientras se tramitaba un sumario administrativo en el que tenía la calidad de inculpado -específicamente al notificársele la resolución exenta N° 86, de 2014, del Director Regional Metropolitano de la aludida institución, esto es, el 27 de junio de 2014, para que interpusiera los recursos que contempla el artículo 141 de la ley N° 18.834-, a cuyo término se le sancionó con la medida en comento. Posteriormente, y una vez notificado el total trámite de tal documento en diciembre del año 2015, la superioridad decidió hacer efectivo el pertinente descuento, durante los meses de enero, febrero y marzo de la presente anualidad. Ahora bien, en relación con la materia reclamada, es del caso indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, los decretos y resoluciones de contenido individual producen sus efectos jurídicos desde su notificación, lo que tratándose del acto que aplicó la reseñada sanción se materializó, de acuerdo con el expediente analizado, el 15 de diciembre de 2015, razón por la cual a contar de esa data debió haberse practicado la suspensión que ella ordena, y no en la fecha en que efectivamente ocurrió, esto es, con anterioridad a esa comunicación y mientras estaba pendiente el respectivo proceso disciplinario. Precisado lo anterior, es posible afirmar que si bien la circunstancia alegada constituye un error administrativo reconocido por la superioridad, aquel no generó perjuicios al servicio y tampoco al recurrente, como este último sostiene en su presentación -ya que en definitiva fue sancionado con la medida de suspensión por tres meses con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración, por lo que de todas formas habría correspondido que fuera alejado de sus labores por dicho período-, lo que, sin embargo, no impide prevenir a la superioridad para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a la normativa citada y no vuelva a incurrir en la equivocación que generó la consulta en estudio. Transcríbase al señor Juan Pablo Caamaño Solís. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República