Dictamen N° 69920/2015
N° 69.920 Fecha:02-XI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Carlos Patricio Arenas Urzúa y Gustavo Francisco Garrido Hernández, ambos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, asistidos por el señor Carlos Arenas Villegas, abogado, haciendo presente que no fueron incluidos en el reencasillamiento del escalafón de profesionales peritos, realizado acorde con lo dispuesto en la ley N° 20.785, aun cuando reunían las condiciones para ello. La mencionada entidad expresó, en síntesis, que los recurrentes no cumplieron con el requisito académico que les habría permitido ser incorporados en ese ordenamiento de empleados. Al respecto, cabe anotar, de conformidad con lo indicado en el artículo tercero transitorio del citado texto legal, que la primera provisión de cargos del aludido escalafón se practicará a través del reencasillamiento de 143 funcionarios titulares del escalafón de profesionales y del encasillamiento de 334 empleados a contrata asimilados a este último estamento, designados peritos de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que se encuentren en actividad a la fecha de publicación de esa ley -esto es, 21 de octubre de 2014-, y según los años de servicios efectivos que registren en la institución hasta el año 2014. Enseguida, es dable manifestar, acorde con lo establecido en el inciso segundo del señalado precepto, que en el nuevo ordenamiento se reencasillará a cinco funcionarios titulares del escalafón de técnicos que, en las condiciones descritas en las letras b) y c) del inciso anterior -vale decir, tener entre quince y veintitrés años de desempeños-, estén en posesión de un título profesional, de aquellos referidos en el mencionado artículo 18 y, además, hubiesen sido designados peritos con arreglo a esta última disposición. De lo expuesto, se advierte que el empleado titular de un cargo del estamento técnico, para poder ser incorporado en el ordenamiento que se examina, deberá reunir los siguientes requisitos, a saber, la indicada antigüedad, haber sido designado perito y acreditar un título profesional, calidad que no posee el diploma de armero artificiero, otorgado por la Escuela de Suboficiales del Ejército, que tienen los peticionarios. Lo anterior, toda vez que, con arreglo a lo previsto en el artículo 84, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, esa escuela, por mandato legal, sólo está habilitada para conferir títulos de técnico de nivel superior. A su turno, es dable precisar, según lo indicado en el artículo 19, inciso primero, del Código Civil, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu; añade su inciso segundo, en lo que importa, que para interpretar una expresión obscura de la ley, se puede recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento. Sin embargo, atendido el claro tenor literal del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.785, en orden a que un empleado titular de un cargo de técnico para poder ser incorporado en el escalafón de profesionales peritos, requiere encontrarse en posesión de un título profesional, no resulta pertinente indagar en la historia fidedigna de dicho texto legal, como lo plantean los recurrentes. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento adoptado por la Policía de Investigaciones de Chile para efectuar el reencasillamiento de los funcionarios del escalafón de profesionales peritos, sin incluir a los recurrentes, se ajustó a derecho. Transcríbase a los señores Gustavo Francisco Garrido Hernández y Carlos Arenas Villegas, y a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante