Dictamen N° 69981/2011
N° 69.981 Fecha: 08-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde al señor Manuel Hilario Canales Alarcón, trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR. Lo anterior, dado que, al momento de su incorporación a dicha entidad, se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, disponía que sus empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Canales Alarcón ingresó a Astilleros y Maestranzas de la Armada, en Talcahuano, para ejecutar labores de Maniobra, en el año 1978, en calidad de obrero transitorio y que, posteriormente, fue contratado como obrero de planta, a partir de febrero de 1985, con sucesivas renovaciones. De este modo, al haber ingresado el servidor de que se trata, en calidad de obrero, a ASMAR, en 1979, época en la que se encontraba vigente, como se ha dicho, el anotado D.F.L. N° 321, de 1960, el régimen previsional que le correspondía era el del citado ex Servicio de Seguro Social. Por otra parte, respecto de la contratación del trabajador cuya situación se revisa, en calidad de empleado, a partir de febrero de 1985, es dable anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.296 -publicada el 7 de febrero de 1984-, Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, dicho Organismo puede contratar personal civil, con cargo a sus propios recursos, el que se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, el inciso tercero del citado artículo 18, vigente a la época de su incorporación como empleado, establecía que el personal civil podía optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En este punto cabe señalar, que este Órgano de Control, en los dictámenes N° s. 27.484, de 1996 y 285, de 2004, entre otros, concluyó que el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296, que viene de señalarse, se encuentra derogado desde el 11 de noviembre de 1985, data de la entrada en vigor de la ley N° 18.458. Lo anterior, pues el artículo 3° de la precitada ley N° 18.458 prescribe que el personal no contemplado en el artículo 1°, como ocurre en la especie, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese, entre otros, a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedará afecto al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Ahora bien, de los documentos examinados por esta Entidad Fiscalizadora no consta que el señor Canales Alarcón haya tenido la condición de imponente de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al momento de ingresar por primera vez a la referida Institución empleadora, por lo que no le resultó posible ejercer el derecho de opción establecido en el mencionado artículo 18, de manera que el régimen previsional que le correspondió por esos desempeños era el previsto para el sector privado. Luego, en lo que dice relación con la contratación posterior al 11 de noviembre de 1985, es preciso advertir que sus cotizaciones debieron efectuarse en una Administradora de Fondos de Pensiones, por ser ese el régimen aplicable, conforme con lo dispuesto en el mencionado artículo 3° de la ley N° 18.458, a menos que hubiese optado por mantenerse en el antiguo sistema de pensiones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° transitorio del mencionado D.L. N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República