Dictamen N° 69984/2015
N° 69.984 Fecha: 02-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Navarro González, en representación, según expone, de la empresa constructora Luis Navarro S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 4.738, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Cabe consignar que dicho pronunciamiento fue emitido con motivo de una reclamación del mismo interesado en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de Los Lagos (SERVIU), por su negativa a otorgar a la mencionada firma un aumento de plazo de 60 días corridos en el marco del contrato a suma alzada “Mejoramiento Avda. Pdte. Ibáñez, 1 a Etapa, tramo Ejército-Austral, Puerto Montt, Región de Los Lagos”, prórroga que fue requerida en razón de un atraso derivado de la necesidad de reemplazar un colector agrietado perteneciente al sistema de evacuación de aguas lluvias de aquella ciudad y de la demora del traslado de los postes de líneas eléctricas y de telecomunicaciones que tuvo el citado proyecto. Asimismo, que tal oficio concluye, por una parte, que habiéndose pactado el reemplazo del colector como un aumento de obras, esa entidad debía ponderar una ampliación de plazo conforme al artículo 103 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para esos servicios-, y, por otra, que en relación al traslado de los aludidos postes no se advertían antecedentes que permitieran verificar que tal circunstancia hubiere significado un atraso de la obra en comento. Pues bien, en esta oportunidad, el recurrente señala, como fundamento de su petición, y en lo esencial, que la demora en que habría incurrido el SERVIU en la entrega de los planos definitivos relativos al reemplazo del indicado colector, así como la tardanza en el traslado de los mencionados postes, configurarían la hipótesis prevista en el artículo 92, inciso segundo, del citado texto reglamentario, de modo que daría derecho a un aumento del plazo con derecho a reajustes y pago de mayores gastos generales. Sobre el particular, resulta menester señalar, en primer término, que el artículo 90, inciso primero, del singularizado decreto N° 236, de 2002, establece que si en virtud de la aplicación -entre otros- del artículo 92 del mismo, se aumentare el plazo del contrato, se indemnizará al contratista los mayores gastos generales en la forma que ahí se detalla. A su turno, el citado artículo 92, inciso segundo, dispone que si la falta de entrega del terreno o de los planos no fuese imputable al contratista y le ocasionare atrasos en relación con el programa de trabajo aprobado, se aumentará el plazo del contrato en proporción al atraso que se produzca por el motivo indicado, con derecho a reajuste y pago de mayores gastos generales en la forma expresada en el referido artículo 90. Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que de los antecedentes examinados se observa que el contrato de obra en examen fue adjudicado a la individualizada empresa constructora por medio de la resolución N° 9, de 2013, del SERVIU, y que consultaba un plazo de ejecución de 448 días corridos, contado desde el día siguiente a la fecha de entrega de terreno, lo que acaeció el 26 de julio de ese año -según se consignó en el acta levantada en esa oportunidad- de modo que su término se encontraba previsto para el 17 de octubre de 2014. En seguida, que aquel convenio contemplaba trabajos de pavimentación en una serie de avenidas, calles y pasajes que se individualizan en los antecedentes técnicos, así como la construcción de una ciclovía en los sectores que ahí se detallan, la instalación de semáforos, la reposición de servicios, obras de paisajismo, diseño urbano, iluminación y señalética. Se advierte, también, que una de las partidas de ese convenio correspondía a la limpieza de un colector de aguas lluvias emplazado en la intersección del Camino Alerce y Avenida Austral; que una vez iniciadas dichas faenas de limpieza -el 21 de agosto de 2013-, el contratista detectó que el colector presentaba una grieta que ameritaba su reemplazo -lo que implicaba, además, el traslado de una matriz de agua potable-; que el SERVIU entregó los planos definitivos de tales trabajos con fecha 31 de diciembre de aquel año, y, por último, que a través de la resolución exenta N° 878, de 2014, dicho servicio aprobó, entre otros aumentos y disminuciones de obras, los trabajos asociados al reemplazo del colector en cuestión y al traslado de la matriz de agua potable, sin otorgar un aumento de plazo para ejecutar esas faenas. Pues bien, en el contexto descrito, cumple esta Sede de Control con manifestar que la norma invocada -artículo 92, inciso segundo, del reseñado reglamento-, no permite dar lugar a la indemnización reclamada por la recurrente, toda vez que no se ha discutido que la entrega de los terrenos y de los planos para la ejecución de la obra adjudicada por la citada resolución N° 9, de 2013 -pavimentación y otras ya mencionadas-, se haya materializado en forma inoportuna. En este sentido, debe precisarse que los planos a que alude el interesado no dicen relación con tales obras, sino con otras distintas -reemplazo de colector y traslado de matriz de agua potable-, convenidas con posterioridad por las partes por la vía de la modificación del contrato primitivo, y formalizadas a través de la señalada resolución exenta N° 878, de 2014. Por lo demás, y sin desmedro de lo anterior, es del caso anotar que del análisis de los antecedentes aportados no ha sido posible determinar que las contingencias reseñadas hubieren ocasionado los atrasos que se reclaman, habida cuenta de que estas se encontraban circunscritas al tramo final de pavimentación del Camino Alerce, y que el programa de trabajo aprobado consultaba una serie de partidas que podían ser abordadas paralelamente sin comprometer el plazo de ejecución establecido. Cabe agregar, por último, que no obsta a la antedicha conclusión lo manifestado por el recurrente, en orden a que la situación en comento habría alterado el programa de desvíos definido por el SERVIU, considerando que no se han acreditado demoras en los trabajos derivadas de aquello y que, acorde a lo informado por ese servicio, tales desvíos habrían sido implementados por este, en conjunto con la contratista, “con el objetivo de dar continuidad a los trabajos de pavimentación y no generar atrasos en la ejecución del contrato”. En mérito de lo expuesto, no procede acoger, en este aspecto, la petición del interesado. Por otra parte, en lo que atañe a la eventual tardanza en los traslados de los postes de líneas eléctricas y de telecomunicaciones que alega el interesado -situación que el SERVIU niega en el informe que evacuó a requerimiento de la nombrada Contraloría Regional-, cabe anotar que tampoco se han aportado antecedentes que den cuenta de la efectividad de tal circunstancia, ni de la manera específica en que ello habría impactado en el programa oficial de trabajo, razón por la cual debe rechazarse la solicitud de reconsideración impetrada. Con todo, y habida cuenta de que en el mencionado informe del SERVIU se alude a tales labores como valores proforma, en tanto que el interesado señala, en cambio, que estas fueron contratadas directamente por esa repartición pública, se ha estimado necesario que ese servicio esclarezca tal aspecto, informando pormenorizadamente sobre la materia a la Contraloría Regional de Los Lagos, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del presente oficio. Se complementa, en lo pertinente, el precitado oficio N° 4.738, de 2014. Transcríbase al interesado y a la indicada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante