Dictamen N° 7/2015
N° 7 Fecha: 02-I-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del documento de la suma, que Reglamenta Subsidio Habitacional Extraordinario para Proyectos de Integración Social, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, este Órgano de Control cumple con consignar las siguientes observaciones: 1. No existe claridad respecto del objeto del subsidio en análisis, toda vez que en el artículo 1° se anota que con aquel se financia la adquisición de una vivienda económica, mientras que en el penúltimo inciso del artículo 16 se previene que para obtener la subvención que menciona, el deudor y su grupo familiar declarado deberá ser propietario solo de la vivienda a cuya adquisición o “construcción” aplicó el subsidio habitacional. Además, en el inciso cuarto del antedicho artículo 1°, no se indica la repartición pública que emitirá la “resolución que disponga los llamados a postulación de proyectos regulados en este Decreto”, como tampoco el procedimiento asociado a estos. Por su parte, no se aprecia el mecanismo de distribución de subsidios a que se refiere el reseñado inciso cuarto, ni el momento en que se incluirán aquellas comunas que tengan una población inferior a 10.000 habitantes, que sean incorporadas por la resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo a que se alude en el inciso final. 2. En el artículo 2°, en su letra a), no se especifica si la “Entidad Desarrolladora” que ahí se define podrá ser una persona natural. En su letra b), atingente a las “Familias Vulnerables”, se omite mencionar los actos administrativos que aprueban los programas, los llamados especiales y el Título que ahí se nombran. Lo propio cabe reparar en relación con la letra c) de ese precepto, respecto de las “Familias de Sectores Medios”. La letra d), atinente a la “Comisión Evaluadora”, no precisa la forma en que se procederá a la designación de sus integrantes. 3. En el artículo 3°, letra a), concerniente a “el valor máximo de las viviendas a construir”, no se consigna si dicho valor también corresponde al precio de la compraventa de la vivienda a adquirir. La letra b), no dice relación con un requisito que deba cumplir el proyecto habitacional desarrollado con los recursos del programa que se viene aprobando. 4. En el artículo 4°, letra b), N° 4, literal c), se alude a la restitución “del subsidio directo y del subsidio implícito” sin que se definan tales expresiones. 5 . En atención a lo dispuesto en el inciso final de la letra a) del artículo 5°, no se advierte si el beneficio regulado por el presente acto administrativo, una vez otorgado, incrementa automáticamente el subsidio ya recibido por el beneficiario para efectos de su aplicación o si lo reemplaza. Lo propio cabe observar respecto del inciso final de la letra b) de ese precepto. Se omite determinar la persona a quién se pagará el subsidio para Asesoría Social que se contempla en la letra d) y la forma en que se acreditará que se hubiere realizado cada una de las actividades que ahí se describen. 6. No se especifica en qué circunstancias se otorgará el “Bono de Integración Social”, previsto en el artículo 6°. Luego, no se aprecia el motivo por el cual en el cuadro incluido en la letra a) de ese artículo, su letra a) exceptúa a las viviendas señaladas en la letra d) del mismo, considerando que para ambas situaciones se otorgará un monto de 190 unidades de fomento. 7. En el artículo 7° no es posible advertir a qué factor corresponde el porcentaje -%- a que se refiere el cuadro contenido en ese precepto. Asimismo, la regulación de dicho artículo 7° difiere de lo consignado en la letra c) del citado artículo 3°, en que se precisa que para obtener aquel bono, los proyectos deberán incluir “a lo menos un 20% de familias vulnerables”. 8. En el artículo 8°, inciso primero, no existe claridad respecto de los porcentajes mínimos de viviendas a que ahí se alude. Por su parte, en el inciso segundo de ese artículo 8° se admite la presentación de proyectos que eventualmente pueden ser objeto de observaciones por el Director de Obras Municipales y, en el inciso tercero, se omite fijar los antecedentes básicos que necesariamente deberá incluir la resolución que disponga el llamado. Adicionalmente, cabe reparar que el inciso penúltimo de ese N° 8, dispone que a consideración de la “comisión evaluadora”, se podrán aprobar proyectos que no cumplan totalmente con una o más de las exigencias señaladas en este artículo, sin que se consigne en qué casos ello tendrá lugar. Finalmente, es dable observar que el N° 9 del artículo en comento no constituye un requisito o condición y, además, preceptúa que para la selección “los proyectos deberán cumplir con los aspectos señalados en la tabla de factores precedente”, estableciendo su prelación mediante los puntajes finales obtenidos, sin que se anote algún mecanismo asociado a factores o puntajes. 9. En el artículo 9°, se prescribe que las Entidades Desarrolladoras deberán acompañar “los antecedentes legales que correspondan”, sin que se defina cuáles o en qué oportunidad se comunicarán estos. Enseguida, y no obstante indicarse que en el convenio que dichas entidades firmen con los respectivos Servicios de Vivienda y Urbanización se fijarán las sanciones, no se precisan o detallan las mismas. 10. En el artículo 10, no se aprecia cuál es el alcance del mecanismo de “reserva de subsidios” ni de su caducidad y tampoco en qué circunstancias se aplicará lo dispuesto en el inciso final. 11. En el artículo 11 se establece indistintamente que el préstamo de enlace puede otorgarse a la empresa constructora o a la Entidad Desarrolladora. Sin embargo, solo esta última debe caucionar su correcta inversión. Además, en el inciso quinto no se regula la forma y oportunidad en que se restituirá el crédito contra el pago del subsidio habitacional. 12. En el artículo 15, inciso primero, la referencia que se efectúa al artículo 10 corresponde al artículo 12. 13. Lo apuntado en el inciso final del artículo 16 -en orden a que mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijarán todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica del reglamento de que se trata- se replica en el artículo 19. 14. En el artículo 17 no se especifica a quien se le hará el pago -Entidad Desarrolladora o empresa constructora- o si es posible endosar el certificado de subsidio. Tampoco cuáles son los antecedentes que se deben adjuntar. 15. En términos generales, se omite regular un procedimiento asociado a la postulación de proyectos, la selección de éstos y de los beneficiarios, los medios de notificación y las autoridades que efectuaran estas acciones. Finalmente, en lo meramente formal, procede suprimir la letra “y” que precede a la frase “sea inferior a 10.000 habitantes” en el inciso final del artículo 1°; en el artículo 6° no corresponde referirse a “sectores” sino a familias; en el artículo 12, debe eliminarse la expresión “que sean”, que se encuentra tarjada y en el artículo 18 no es dable aludir a las sanciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 40 que se cita, sino a los efectos de las infracciones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto se representa el decreto en examen. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República