Dictamen CGR

Dictamen N° 7/2026

2026-01-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio Nº 72.241, de 2024, del Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados. En el marco de la ley N° 19.886 la causal de seguridad pública solo puede ser invocada en el caso y por los organismos a los que se refiere su artículo 3°

N° D7 Fecha: 20-01-2026 A través del documento del epígrafe, el Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido el requerimiento formulado por el H. Diputado señor Juan Fuenzalida Cobo, quien solicita que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre el alcance del concepto de seguridad pública, para efectos de la contratación de bienes y servicios, conforme a la ley N° 19.886 y que se señalen las instituciones públicas que pueden aplicar la respectiva causal. Requerido su parecer, la Subsecretaría del Interior emitió su informe. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, por lo que solo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley Nº 19.886 establece, en el párrafo segundo de su letra f), que se exceptuarán de la aplicación de sus disposiciones las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones. Al respecto, se debe tener presente que la ley N° 19.886 entrega al Ministerio de Defensa Nacional la atribución de calificar la existencia de riesgos excepcionales a la seguridad pública que permitan que las contrataciones que deban efectuarse para prevenirlos, no se rijan por las disposiciones de ese cuerpo legal. Además, esa calificación debe ser efectuada a proposición de las autoridades castrenses y policiales que se mencionan en dicho precepto. Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta del parlamentario requirente es preciso consignar que la ley N° 19.886 no ha definido lo que debe entenderse por “riesgos excepcionales a la seguridad pública”, por lo que el alcance de esta deberá ser determinado por el aludido Ministerio al efectuar la calificación que señala la disposición antes citada. Por último, y en relación con las instituciones que pueden acogerse a la excepción en comento, es preciso consignar que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, y de conformidad con la historia fidedigna del establecimiento del precitado artículo 3°, solo podrán ser las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República