Dictamen CGR

Dictamen N° 70004/2011

2011-11-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Fecha de término de la relación laboral de ex trabajador, producida en 1972, a consecuencia de un accidente del trabajo, no lo habilita para obtener una pensión no contributiva, por gracia, dado que no cumple con los requisitos de fecha y causal de término de funciones que la ley 19234 expresa

N° 70.004 Fecha: 08-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osciel de la Cruz Rojas Durán, ex trabajador de la Sociedad Química y Minera de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le señale las razones por las que esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 8.082, de 2009, del entonces Ministerio de Interior, que le otorgaba una jubilación no contributiva, por gracia. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifestó, en lo que interesa, que el expediente del recurrente fue remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, considerando que este Organismo Fiscalizador efectuó reparos al referido acto administrativo. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Exonerados Políticos de la referida Secretaría de Estado señaló que la aludida resolución, que declaraba exonerado político al peticionario y le concedía un beneficio previsional en dicha calidad fue devuelta sin tramitar por esta Institución Contralora, toda vez que de los documentos acompañados aparecía que la desvinculación laboral del solicitante ocurrió en el año 1972. En este punto, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.234, de Exonerados Políticos, dispone, en síntesis, que los ex funcionarios que señala, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a requerir del Presidente de la República, por intermedio del actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los abonos de años de afiliación y las pensiones no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que por medio del oficio N° 70.255, de 2009, este Órgano de Fiscalización devolvió sin tramitar el acto administrativo en comento, por cuanto en los documentos acompañados aparecía que el interesado se desempeñó en la oficina salitrera María Elena, dependiente de la referida Sociedad, durante el período que media entre los años 1960 y 1972, data en que sufrió un accidente del trabajo en virtud del cual se le otorgó una pensión de invalidez a contar del 4 de septiembre de 1973, por lo que atendida la fecha del término de su relación laboral no le correspondía percibir el beneficio previsional que, en esa ocasión, se estaba otorgando. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir, en esta oportunidad, que el señor Rojas Durán no cumple con las exigencias legales para ser titular de una pensión no contributiva, por gracia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República