Dictamen N° 70010/2011
N° 70.010 Fecha: 08-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Amelia Parra Morales, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento sobre si le asiste el derecho para acceder al bono de incentivo al retiro previsto en la ley N° 20.282. Requerido su informe, el señalado Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que la interesada no puede acceder al beneficio que reclama, toda vez que durante su desempeño laboral tuvo la calidad de profesional funcionaria regida por las leyes N os 15.076 y 19.664, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a él. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la referida ley N° 20.282, concede, hasta en un máximo de 5.600 cupos, la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, haciendo aplicables para su otorgamiento, entre otras, las exigencias, restricciones y modalidades de esta última preceptiva. A su turno, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, beneficia a los funcionarios de los Servicios de Salud que, entre otros requisitos, estén regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, que tengan o cumplan las edades que se indican entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Luego, cabe agregar que, como excepción, el inciso sexto de la norma en comento otorga el beneficio en referencia a los profesionales funcionarios afectos a las normas de las leyes N os 15.076 y 19.664, siempre que hayan sido traspasados desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 5, de 2006, del Ministerio de Salud, y cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria ya señalados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que la interesada no tiene derecho a percibir el beneficio que impetra, puesto que, durante su desempeño en el aludido Servicio de Salud, no estuvo regida por el mencionado Estatuto Administrativo, sino por las citadas leyes N os 15.076 y 19.664, no encontrándose, tampoco, en la situación de excepción prevista en el antedicho inciso sexto del artículo 1° de la ley N° 20.282, motivo por el cual, resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a impetrar el beneficio que invoca, ya que la preceptiva que lo otorga no le es aplicable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República