Dictamen CGR

Dictamen N° 70014/2014

2014-09-09 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho la evaluación del cumplimiento de la meta que indica del Programa de mejoramiento de la Gestión del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Aysén

N° 70.014 Fecha: 09-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, SERVIU de Aysén, reclamando en contra de la decisión que el Comité Triministerial -conformado por los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia- adoptó en el proceso de calificación del cumplimiento del Programa de Mejoramiento de la Gestión de dicha institución, año 2012, en orden a no considerar en la base de cálculo de los funcionarios que debían ser receptores de la capacitación requerida, la cifra definida previamente con el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM). Solicitado su informe, la Dirección de Presupuestos señala, en síntesis, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por el Comité Técnico, el denominador del indicador que se refiere a la meta en cuestión, corresponde a la sumatoria de los funcionarios del SERNAM de esa Región, más las personas vinculadas a sus programas en las Municipalidades de Coyhaique y Aysén, lo que totaliza 40 personas. Atendido que el SERVIU de Aysén capacitó a 22 de ellos -numerador del indicador-, no logró acreditar el cumplimiento de la meta que ascendía al 90%. Por su parte, el SERNAM indicó, en lo que interesa, que no es el organismo validador del Programa de Mejoramiento de la Gestión y que el número de funcionarios de la entidad y sus programas asociados en las Municipalidades de Coyhaique y Aysén era de 40 personas y no 22 como sostiene el referido SERVIU de Aysén. Como cuestión previa, cabe precisar que a esta Contraloría General, de conformidad con la Constitución Política y la ley N° 10.336, solo le compete efectuar un control jurídico y no evaluar el cumplimiento de los objetivos que conforman los Programas de Mejoramiento de la Gestión de las entidades afectas a este sistema (aplica dictamen N° 14.309, de 2008). Luego, es menester señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.553 dispone que el incremento por desempeño institucional -el cual integra la asignación de modernización contemplada en el artículo 1° del mismo texto legal-, se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la gestión, los que incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza. A su turno, los artículos 13 y siguientes del decreto N° 334, de 2012, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Incremento por Desempeño Institucional, regulan el procedimiento de evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, el que comprende la remisión por el Jefe Superior del servicio a la Secretaría Técnica de los antecedentes necesarios para la validación respectiva por parte de expertos en áreas prioritarias, la propuesta de evaluación de dicha secretaría, la posibilidad de la máxima autoridad del servicio de discrepar de dicha propuesta y formular observaciones a la misma, el correspondiente pronunciamiento de esa secretaría, la posibilidad del servicio de insistir en sus discrepancias si cuenta con el apoyo del Ministro del ramo o, en su defecto, acoger lo planteado por la secretaría, y la resolución sobre el grado de cumplimiento por el Comité Triministerial, con la asesoría del Comité Técnico. A su vez, el artículo 18 de ese cuerpo reglamentario señala que el grado de cumplimiento de cada objetivo de gestión se determinará comparando la cifra o valor efectivo alcanzado al 31 de diciembre del año respectivo, con la cifra comprometida en el Programa de Mejoramiento de la Gestión para cada uno de los respectivos objetivos de gestión. Como puede apreciarse, la normativa recién citada contempla un procedimiento para fijar los programas de mejoramiento de la gestión, la forma de verificar su cumplimiento y establece la autoridad ante la cual se debe reclamar. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el aludido SERVIU de Aysén había comprometido capacitar a la suma de los funcionarios del SERNAM de esa región y a quienes prestan servicios en sus programas asociados -correspondiente a 40 personas-, y no solo a los 22 servidores de esa entidad, como lo entendió el recurrente, por lo que el 90% de cumplimiento de la meta debía calcularse en relación al primer guarismo. En ese contexto, fluye que la capacitación efectuada no alcanzó al 90% comprometido en la meta, por lo que los organismos de la Administración del Estado intervinientes en el proceso de reclamo en cuestión han dado correcta aplicación a la normativa que los rigen, debiendo desestimarse la solicitud de la entidad recurrente. No obstante, en lo sucesivo, se hace presente que los servicios públicos deben actuar coordinadamente a fin de evitar confusiones como la de la especie, en la cual habría incidido la información inexacta remitida por una funcionaria del SERNAM de Aysén a la repartición pública recurrente. Transcríbase al Servicio Nacional de la Mujer, a la Dirección de Presupuestos y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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