Dictamen N° 70060/2011
N° 70.060 Fecha: 08-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Soledad Gallegos Espinoza, ex funcionaria a contrata de la Subsecretaría de Salud Pública, quien se desempeñaba como Presidente de la Subcomisión Oriente de la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN), de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) Metropolitana de Salud, para reclamar en contra de lo actuado por el Presidente de ese órgano, en orden a hacerla cesar en esas labores, disponiendo que pasara a cumplir funciones en el Departamento de Salud Pública y Planificación Sanitaria de la misma SEREMI, por cuanto dicha jefatura, a su juicio, carecería de facultades legales para ello. Requerido su informe, la aludida Secretaría Regional Ministerial señaló, en síntesis, que las determinaciones que se impugnan fueron decididas por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones. Al respecto, cabe hacer presente, por una parte, que según se previene en el artículo 10 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, habrá una Secretaria Regional Ministerial de Salud en cada una de las regiones en que se divide administrativamente el país, la que estará a cargo de un Secretario Regional Ministerial y, por otra, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, a las Secretarías Regionales Ministeriales les corresponde, entre otras funciones, organizar bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Luego, es necesario anotar que, conforme a los artículos 45 y siguientes del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de esa Secretaría de Estado, las referidas Comisiones estarán formadas por profesionales que sean funcionarios de la SEREMI respectiva, y serán presididas por un médico cirujano, designado por el Secretario Regional Ministerial. Acto seguido, es menester expresar que según lo establecido en la Circular Conjunta N° 15, de 2005, de las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales -emitida por ambas reparticiones como superiores jerárquicos de las SEREMIS, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo previsto en los artículos 8° y 9° del citado D.F.L. N° 1, de 2005-, a cada Secretario Regional Ministerial le corresponde dictar la resolución que constituye y organiza la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, designando, entre otros, a su Presidente y Secretario, añadiendo el N° 3 del mismo instrumento, que en las regiones donde funcionaba más de una COMPIN, dentro de las que se cuenta la Región Metropolitana, la misma resolución procederá a la distribución del trabajo, sobre la base de constituir las Subcomisiones que sean necesarias, acto en el cual se nombrará al Presidente y Secretario de cada Subcomisión. En cumplimiento del indicado mandato, a través de la resolución exenta N° 1.062, de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Salud, se designó a la recurrente como Presidenta de la Subcomisión Oriente de la respectiva Comisión, a contar del 24 de julio de esa anualidad. Ahora bien, de los antecedentes examinados consta que a través del memorándum N° 751, de 2011, el Presidente de la Comisión Metropolitana comunicó a la afectada que, por razones de buen servicio, a contar del día 21 de abril de este año, concluía en las tareas que hasta entonces cumplía, debiendo presentarse el día 25 del mismo mes, en el Departamento de Salud Pública y Planificación Sanitaria de la aludida SEREMI, sin que se advierta que aquél tenga la potestad para haber adoptado esas decisiones. En efecto, tal como se expresó, las indicadas Comisiones están conformadas por funcionarios de la respectiva SEREMI, constituyendo aquéllas, en definitiva, una unidad dentro de la estructura interna de estas últimas, siendo forzoso agregar que al tenor de la Circular antes mencionada, la designación del Presidente de una Subcomisión debe ser dispuesta por el respectivo Secretario Regional Ministerial, autoridad a la que también le corresponde organizar al personal a su cargo en las distintas dependencias del Servicio, por lo que, tanto el cese de las funciones de que se trata, como la nueva destinación de la peticionaria, sólo pudieron ser dispuestos por esa jefatura. En este sentido, cabe recordar que, conforme a lo prescrito en el artículo 73 de la ley N° 18.834, las destinaciones, tal como ha ocurrido en la especie, deben ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución, esto es, en este caso, por el Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Salud, autoridad que, por lo demás, a través de la indicada resolución N° 1.062, de 2009, designó a la recurrente como Presidenta de la aludida Subcomisión Oriente. Siendo ello así, y no existiendo constancia de que se hubiese efectuado una delegación de atribuciones en tales materias, a favor del Presidente de la respectiva comisión, es dable concluir que las medidas que se reclaman, y que fueron adoptadas por aquél, no se ajustaron a derecho. Sin desmedro de lo indicado, atendido que la reclamante cesó en sus funciones a contar del 1 de junio de 2011, por renuncia voluntaria, la que fue aceptada mediante la resolución N° 956, de 2011, de la señalada Subsecretaría de Salud Pública, resulta innecesario que el Servicio proceda a la invalidación de las actuaciones impugnadas, debiendo tenerse en consideración para el futuro lo expresado en este oficio. Finalmente, en cuanto a la solicitud de perseguir las responsabilidades administrativas, con motivo de la anomalía anotada, cabe informar que los antecedentes del reclamo deducido serán remitidos a la División de Auditoría Administrativa de este Órgano Contralor, a objeto que ésta pondere la procedencia de iniciar un procedimiento sumarial con esa finalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República